Tesis Jurisprudenciales

<p>CADUCIDAD DE LA VÍA CIVIL SUMARIA HIPOTECARIA. EL PLAZO DE UN AÑO PARA QUE OPERE, FIJADO EN EL ARTÍCULO <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=50 values="200007|5|6-" >669, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE JALISCO</a>, SE INTERRUMPE CUANDO EL DEUDOR EFECTÚA EL PAGO VENCIDO Y EL ACREDITANTE LO ACEPTA ANTES DE REQUERIRLO JUDICIALMENTE.</p>

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Resumen

<p>Mediante Decreto 19425 publicado en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco", de 29 de diciembre de 2001, el legislador jalisciense adicionó un párrafo al citado precepto y limitó el ejercicio de la vía civil sumaria hipotecaria a un año, con el propósito de que los acreedores que pretendan beneficiarse de ella ejerzan su acción con prontitud y evitar la acumulación innecesaria de intereses moratorios, con la consecuente generación de créditos impagables e incobrables; impidiendo, a la vez, el fenómeno de la cartera vencida y la cultura del no pago, como se lee de la correspondiente exposición de motivos. En esa virtud, la figura perentoria referida puede interrumpirse cuando el deudor hipotecario efectúa el pago con el que se pone al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones, y el acreditante lo acepta antes de requerirlo judicialmente por ese concepto, aun cuando el artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=50 values="200033|1|26-" >1754, fracción III, del Código Civil del Estado de Jalisco</a>, establezca que la caducidad no es susceptible de interrupción ni suspensión, salvo que la ley lo prevea; toda vez que del diverso numeral <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=50 values="200033|1|28-" >1757</a> de ese propio ordenamiento, puede obtenerse la excepción a esa regla, precisamente al señalar: "o el deudor reconoce la obligación o deuda", ya que por tal locución, para esta clase de asuntos, debe entenderse que cuando el deudor hace erogaciones para ponerse al corriente totalmente en el cumplimiento de sus obligaciones, reconoce expresamente su compromiso de pago y, por ende, interrumpe el precitado plazo perentorio, dotándose de esta manera de sentido a la aludida adición legal, toda vez que al permitir la interrupción de la comentada figura perentoria en los términos indicados, se fomentaría la cultura d

Datos de la resolucion

Tipo de resolucion
Tesis Jurisprudenciales
Fecha de resolucion
13 de mayo de 2016

Organo emisor

Tribunal
50
Sala
50
Ponente
Luis Núñez Sandoval
Epoca
Décima Época