<p>CAREOS SUPLETORIOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="645|53|1781-" >228 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL DISTRITO FEDERAL</a>. SUS ELEMENTOS DISTINTIVOS.</p>
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Resumen
<p>Los citados careos supletorios cuentan con los siguientes elementos distintivos: a) constituyen un derecho enmarcado en un ámbito procesal para valorar adecuadamente las declaraciones de los intervinientes; b) son ordenados oficiosamente por el juez al no lograr la comparecencia de una de las personas que debería ser careada; c) proceden para desahogar tanto careos constitucionales como procesales; y, d) su finalidad es esclarecer la verdad en el dicho de dos personas, por medio de las expresiones que emita el interviniente al atender específicamente las declaraciones del testigo ausente, cuyo mecanismo aporta al juzgador mayores elementos de valoración para escudriñar sobre la existencia del delito o la responsabilidad penal, lo que redundará en la emisión de una sentencia justa, que es el fin primordial para el que dicho funcionario es llamado.</p>
Datos de la resolucion
- Tipo de resolucion
- Tesis Aisladas
- Fecha de resolucion
- 10 de julio de 2015
Organo emisor
- Tribunal
- 1
- Sala
- 1
- Ponente
- Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
- Epoca
- Décima Época