Tesis Jurisprudenciales

<p>CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. EL TRIBUNAL COLEGIADO ESTÁ OBLIGADO A CONTESTAR LA MANIFESTACIÓN QUE EXPRESE EL QUEJOSO AL DESAHOGAR LA VISTA QUE SE LE DIO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 64, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO.</p>

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Resumen

<p>Si de los autos del recurso de revisión analizado, se observa que la presidencia del tribunal constitucional, con fundamento en el artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="100683|4|128-" >64, párrafo segundo, de la Ley de Amparo</a>, ordenó dar vista al quejoso recurrente con una causa de improcedencia no alegada por ninguna de las partes, ni analizada por el órgano jurisdiccional inferior, ya sea porque se hubiese detectado durante la tramitación del recurso de revisión, o bien, porque el Magistrado ponente así lo hubiese advertido una vez que le fue turnado el asunto para la elaboración del proyecto, el órgano colegiado está obligado a dar contestación a las manifestaciones que haga valer el recurrente, dado que de esa manera se privilegia al solicitante de amparo el acceso a la justicia, pues la norma referida pretende que el peticionario de la protección constitucional esté en aptitud de desvirtuar la causa de improcedencia advertida de oficio.</p><br><p>QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.</p>

Datos de la resolucion

Tipo de resolucion
Tesis Jurisprudenciales
Fecha de resolucion
8 de febrero de 2019

Organo emisor

Tribunal
7
Sala
7
Ponente
Juan Wilfrido Gutiérrez Cruz
Epoca
Décima Época