<p>COMISARIADO DE BIENES COMUNALES. CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA OPONERSE A LAS DILIGENCIAS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA SOBRE LA SUCESIÓN LEGÍTIMA DE LOS DERECHOS COMUNALES DE UN MIEMBRO DE LA COMUNIDAD.</p>
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Resumen
<p>De los artículos <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="96|7|197-96|7|247-96|7|347-" >18, 23 y 33 de la Ley Agraria</a>, no se advierte que para la eficacia de la sucesión legítima se requiera de la aprobación o intervención de la asamblea general de comuneros -a través del comisariado de bienes comunales-, pues entre sus facultades no se encuentra la de intervenir en el procedimiento sucesorio y, menos aún, condicionar la trasmisión del derecho sucesorio a su aprobación; máxime que en tales procedimientos no está en riesgo que la tierra y los demás derechos inherentes al comunero finado se sustraigan del régimen comunal. Por tanto, el comisariado de bienes comunales carece de legitimación para oponerse a las diligencias de jurisdicción voluntaria sobre la sucesión legítima de los derechos comunales de un miembro de la comunidad.</p><br><p>PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.</p>
Datos de la resolucion
- Tipo de resolucion
- Tesis Jurisprudenciales
- Fecha de resolucion
- 9 de octubre de 2015
Organo emisor
- Tribunal
- 50
- Sala
- 50
- Ponente
- Tomás Gómez Verónica
- Epoca
- Décima Época