Tesis Jurisprudenciales

<p>COMISIÓN FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES. LOS ACTOS EMITIDOS POR EL EXTINTO ORGANISMO MENCIONADO, CON POSTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGOR DEL DECRETO DE REFORMA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 11 DE JUNIO DE 2013, EN ATENCIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA PUEDEN IMPUGNARSE, POR EL GOBERNADO, A TRAVÉS DE LOS MEDIOS ORDINARIOS DE DEFENSA O EN AMPARO INDIRECTO.</p>

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Resumen

<p>Aun cuando en los artículos <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="130|228|1566-" >28</a> y <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="100804|1|2-" >séptimo transitorio</a> del decreto mencionado, así como en el proceso legislativo correspondiente, no se advierte que el legislador hubiera previsto una forma específica para impugnar las resoluciones de ese organismo, una vez que ya estaban vigentes las nuevas reglas previstas para la impugnación de sus actos y antes de la integración del actual órgano constitucional autónomo denominado Instituto Federal de Telecomunicaciones, ante la falta de claridad y previsión expresa de solución en ese punto y conforme al criterio hermenéutico a que alude el principio pro personae, en observancia al derecho fundamental de tutela judicial efectiva consignado en el artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="130|243|180-" >17 de la Ley Fundamental</a>, hay razones para interpretar la disposición de tránsito aludida, en el sentido de favorecer la elección que el gobernado haya hecho, ya sea de someterse al marco jurídico previo a la entrada en vigor de ésta, o bien, al nuevo consignado en la Ley Fundamental, sin desconocer las restricciones ahí señaladas, así como aquellas relacionadas con los requisitos procesales (oportunidad, competencia, legitimación, verbigracia) que deben observarse en cada caso. Por tanto, no debe calificarse improcedente el medio de impugnación por el cual hubiera optado el justiciable, porque se traduciría en una injustificada denegación del mencionado derecho fundamental, de ahí que, será válida la impugnación por la que hubieren optado los gobernados en estos casos, de acudir a los mecanismos ordinarios de defensa a controvertir la legalidad del acto administrativo p

Datos de la resolucion

Tipo de resolucion
Tesis Jurisprudenciales
Fecha de resolucion
19 de junio de 2015

Organo emisor

Tribunal
50
Sala
50
Ponente
José Patricio González-Loyola Pérez
Epoca
Décima Época