Tesis Aisladas

<p>COMISIONES ESTATALES DE DERECHOS HUMANOS. NO EXISTE IMPEDIMENTO PARA QUE EL LEGISLADOR ORDINARIO GENERALICE QUE LOS TRABAJADORES A SU SERVICIO SEAN CONSIDERADOS DE CONFIANZA.</p>

2

Resumen

<p>El artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="130|252|1550-" >123, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos</a> distingue los derechos que corresponden a los trabajadores de confianza, por exclusión de los conferidos a los de base, es decir, prevé los principios constitucionales y derechos mínimos que el legislador ordinario debe reconocer a los trabajadores de base y de confianza en las leyes reglamentarias correspondientes. Ahora bien, en la fracción XIV del apartado referido existe mandato para que se establezcan, en la ley reglamentaria, los cargos que serán considerados de confianza, justamente porque, a partir de esa clasificación, podría determinarse qué trabajadores únicamente gozarían de las medidas de protección al salario y de seguridad social; sin embargo, no impone como obligación que en la ley respectiva se señale la existencia tanto de trabajadores de base como de confianza, sino simplemente que se precise quiénes serán considerados de confianza; por tanto, no existe impedimento para generalizar que los trabajadores al servicio de una determinada institución sean de confianza, por lo que si las leyes ordinarias respectivas disponen que en las Comisiones Estatales de Derechos Humanos todos los trabajadores que les presten sus servicios tienen la calidad de confianza, no resultan contrarias al Texto Constitucional, porque al hacerlo así, el legislador atendió a la facultad otorgada por la propia Carta Magna.</p>

Datos de la resolucion

Tipo de resolucion
Tesis Aisladas
Fecha de resolucion
27 de abril de 2018

Organo emisor

Tribunal
2
Sala
2
Ponente
José Fernando Franco González Salas
Epoca
Décima Época