COMPENSACIÓN ECONÓMICA. EN SU CUANTIFICACIÓN PUEDEN CONSIDERARSE LOS BIENES, DERECHOS Y/O HABERES ADQUIRIDOS DURANTE EL MATRIMONIO, DESINCORPORADOS DEL PATRIMONIO DEL CÓNYUGE DEUDOR PREVIO AL DICTADO DE LA SENTENCIA DE DIVORCIO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 342-A DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO).
Suprema Corte de Justicia de la Nacion
La Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inconstitucionales las disposiciones de los códigos civiles estatales que definen el matrimonio exclusivamente como la unión entre un hombre y una mujer, o que restringen su finalidad a la procreación. El pronunciamiento establece que tales normas violan el principio de igualdad ante la ley y la prohibición de discriminación por orientación sexual, reconocidos en el artículo 1° constitucional reformado en 2011.
La línea jurisprudencial inició con casos del Distrito Federal y se consolidó en tesis de jurisprudencia obligatoria para todos los tribunales del país. La Corte sostuvo que la finalidad del matrimonio no puede limitarse a la procreación, dado que muchas parejas heterosexuales no procrean y muchas parejas del mismo sexo asumen funciones equivalentes de cuidado y crianza. Excluir a las parejas del mismo sexo del matrimonio implica una discriminación constitucionalmente proscrita.
Las legislaturas estatales han ido armonizando sus códigos al criterio de la Corte. En las entidades donde la norma local sigue vigente, el matrimonio igualitario puede obtenerse mediante amparo individual o, en algunos estados, mediante reforma legislativa pendiente.
Resumen
Hechos: En un juicio de divorcio, una mujer reclamó de su ex cónyuge, entre otras prestaciones, el pago de la compensación económica prevista en el artículo 342-A del Código Civil para el Estado de Guanajuato , a razón del 50 % de los bienes que se hubieran adquirido durante el matrimonio, incluyendo aquellos que se desincorporaron de la masa patrimonial por el cónyuge deudor, antes de iniciado el juicio civil. En primera instancia, el juez condenó a pagar una compensación económica por el 40 % del valor de los bienes adquiridos durante el matrimonio. Esta resolución fue confirmada en apelación. Inconforme, el cónyuge deudor promovió juicio de amparo directo y alegó que los bienes adquiridos durante el matrimonio y que salieron de su patrimonio antes del dictado de la sentencia de divorcio no debían contemplarse para efectos de la compensación económica. El Tribunal Colegiado le dio la razón y le concedió el amparo. En desacuerdo, la cónyuge tercera interesada interpuso recurso de revisión. Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que la cuantificación de la compensación económica prevista en el artículo 342-A del Código Civil para el Estado de Guanajuato, por regla general, debe considerar los bienes con los que cuente el cónyuge que se dedicó al trabajo convencional y remunerado económicamente al momento de dictar la sentencia de divorcio; sin embargo, en atención al mandato establecido por el principio de igualdad entre cónyuges, sí es posible considerar los bienes, derechos y/o haberes adquiridos durante el matrimonio, desincorporados del patrimonio a través de cualquier acto traslativo y de forma previa al dictado de la sentencia de divorcio. Para ello, debe evaluarse la evolución patrimonial del matrimonio y resolverse en atención a las particularidades de cada caso en concreto. Justificación: Las normas que regulan las figuras resarcitorias como lo son las compensaciones económicas deben analizarse de manera...
Datos de la resolucion
- Tipo de resolucion
- Jurisprudencia
- Numero de resolucion
- 1a./J. 204/2025 (11a.)
- Fecha de resolucion
- 22 de agosto de 2025
Organo emisor
- Tribunal
- Suprema Corte de Justicia de la Nacion
- Sala
- Primera Sala
- Ponente
- Loretta Ortiz Ahlf
- Epoca
- Undecima Epoca
- Tesis
- 1a./J. 204/2025 (11a.)