<p>COMPENSACIÓN. ES PROCEDENTE SI LA DEUDA SE ORIGINA EN UN DEPÓSITO IRREGULAR.</p>
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Resumen
<p>Al disponer el artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="641|63|17055-" >2192, fracción VII, del Código Civil Federal</a>, que la compensación no tendrá lugar si la deuda fuese de cosa puesta en depósito, se refiere lógicamente al depósito regular porque con motivo de éste no se transfiere la propiedad de la cosa en custodia, sino que el depositario es deudor de cosa determinada y por esa razón se halla privado de los beneficios de la compensación, dado que su obligación es devolver exactamente la misma cosa, no fungible, que le fue encomendada en resguardo. Lo que no acontece con el depósito irregular de dinero, como en el caso del depósito en instituciones financieras, pues en éste se transfiere el dominio de la cosa, por lo que el depositario sólo debe devolver otra de la misma especie, mas no precisamente la que se le entregó y, por ende, no hay obstáculo para la compensación.</p><br><p>OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.</p>
Datos de la resolucion
- Tipo de resolucion
- Tesis Aisladas
- Fecha de resolucion
- 7 de julio de 2017
Organo emisor
- Tribunal
- 7
- Sala
- 7
- Ponente
- Abraham S
- Epoca
- Décima Época