<p>COMPETENCIA EN AMPARO DIRECTO. SI EL JUEZ DE DISTRITO ESTIMA QUE CARECE DE COMPETENCIA PARA CONOCER DE UNA DEMANDA POR CONSIDERAR QUE LOS ACTOS RECLAMADOS SON MATERIA DE AMPARO DIRECTO Y REMITE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO CORRESPONDIENTE, SU PRESIDENTE, PREVIO A PROCEDER EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 47 DE LA LEY DE LA MATERIA, DEBE SOLICITAR A LA RESPONSABLE TODOS LOS ELEMENTOS NECESARIOS PARA VERIFICAR QUE ÉSA ES LA VÍA Y ESTAR EN APTITUD DE PROVEER.</p>
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Resumen
<p>Conforme al artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="100683|2|94-" >47 de la Ley de Amparo</a>, cuando un Juez de Distrito estime carecer de competencia para conocer de una demanda por considerar que los actos reclamados son materia de amparo directo, hará la declaratoria correspondiente y remitirá los autos al Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda. Una vez recibidos en éste, su presidente decidirá "sin trámite alguno" si acepta o no la competencia, debiendo, en el primer caso, tramitar el expediente y señalar al quejoso un plazo de 5 días para la presentación de las copias, notificando a la autoridad responsable para que, en su caso, provea respecto a la suspensión del acto reclamado y le otorgará un plazo de 10 días para que rinda el informe correspondiente. No obstante lo anterior, de una interpretación sistemática del precepto referido, en relación con los artículos <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="100683|2|4-100683|2|356-" >2o. y 178</a> de la citada ley, se colige que, previo a realizar esa declaratoria de competencia, es menester verificar todos los elementos necesarios a efecto de establecer en el auto inicial que prevé el diverso numeral <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="100683|2|358-" >179</a>, si se surten las hipótesis de los aludidos artículos 47 y <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="100683|2|340-" >170</a>, lo cual no puede determinarse únicamente con el escrito de demanda que remita el Juez Federal; en ese sentido es legal que, previo a dicha declaración, el presidente del Tribunal Colegiado de Circuito requiera a la responsable todos los elementos que resulten indispensables para constatar que la demanda
Datos de la resolucion
- Tipo de resolucion
- Tesis Aisladas
- Fecha de resolucion
- 20 de mayo de 2016
Organo emisor
- Tribunal
- 7
- Sala
- 7
- Ponente
- María del Rosario Mota Cienfuegos
- Epoca
- Décima Época