Tesis Aisladas

<p>COMPETENCIA EN AMPARO DIRECTO. SI EL JUEZ DE DISTRITO ESTIMA QUE CARECE DE COMPETENCIA PARA CONOCER DE UNA DEMANDA POR CONSIDERAR QUE LOS ACTOS RECLAMADOS SON MATERIA DE AMPARO DIRECTO Y REMITE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO CORRESPONDIENTE, SU PRESIDENTE, PREVIO A PROCEDER EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 47 DE LA LEY DE LA MATERIA, DEBE SOLICITAR A LA RESPONSABLE TODOS LOS ELEMENTOS NECESARIOS PARA VERIFICAR QUE ÉSA ES LA VÍA Y ESTAR EN APTITUD DE PROVEER.</p>

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Resumen

<p>Conforme al artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="100683|2|94-" >47 de la Ley de Amparo</a>, cuando un Juez de Distrito estime carecer de competencia para conocer de una demanda por considerar que los actos reclamados son materia de amparo directo, hará la declaratoria correspondiente y remitirá los autos al Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda. Una vez recibidos en éste, su presidente decidirá "sin trámite alguno" si acepta o no la competencia, debiendo, en el primer caso, tramitar el expediente y señalar al quejoso un plazo de 5 días para la presentación de las copias, notificando a la autoridad responsable para que, en su caso, provea respecto a la suspensión del acto reclamado y le otorgará un plazo de 10 días para que rinda el informe correspondiente. No obstante lo anterior, de una interpretación sistemática del precepto referido, en relación con los artículos <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="100683|2|4-100683|2|356-" >2o. y 178</a> de la citada ley, se colige que, previo a realizar esa declaratoria de competencia, es menester verificar todos los elementos necesarios a efecto de establecer en el auto inicial que prevé el diverso numeral <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="100683|2|358-" >179</a>, si se surten las hipótesis de los aludidos artículos 47 y <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="100683|2|340-" >170</a>, lo cual no puede determinarse únicamente con el escrito de demanda que remita el Juez Federal; en ese sentido es legal que, previo a dicha declaración, el presidente del Tribunal Colegiado de Circuito requiera a la responsable todos los elementos que resulten indispensables para constatar que la demanda

Datos de la resolucion

Tipo de resolucion
Tesis Aisladas
Fecha de resolucion
20 de mayo de 2016

Organo emisor

Tribunal
7
Sala
7
Ponente
María del Rosario Mota Cienfuegos
Epoca
Décima Época