<p>COMPETENCIA PARA CONOCER DEL AMPARO PROMOVIDO CONTRA LA RESOLUCIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA QUE ORDENA REPONER EL PROCEDIMIENTO. AL TENER EJECUCIÓN MATERIAL, CORRESPONDE AL JUEZ DE DISTRITO EN CUYA JURISDICCIÓN RESIDA EL JUZGADO DE PRIMER GRADO QUE DEBA REPARAR LA VIOLACIÓN PROCESAL.</p>
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Resumen
<p>La resolución de segunda instancia que ordena reponer el procedimiento tiene ejecución material a cargo del órgano jurisdiccional de primer grado; por tanto, el juicio de amparo contra dicha resolución debe ser del conocimiento del Juez de Distrito que ejerza jurisdicción en el lugar donde deben realizarse los actos procesales encaminados a cumplir la orden aludida, con independencia de donde resida el tribunal de segunda instancia, lo que se ajusta a las reglas competenciales previstas por el artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="100683|2|74-" >37, primer párrafo, de la Ley de Amparo</a>, y es acorde al nuevo marco constitucional de los diversos principios al debido proceso, de acceso efectivo a la justicia y de seguridad jurídica.</p><br><p>PLENO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.</p>
Datos de la resolucion
- Tipo de resolucion
- Tesis Jurisprudenciales
- Fecha de resolucion
- 27 de noviembre de 2015
Organo emisor
- Tribunal
- 50
- Sala
- 50
- Ponente
- Ezequiel Neri Osorio
- Epoca
- Décima Época