<p>COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO CONTRA ACTOS O RESOLUCIONES EMITIDOS POR TRIBUNALES UNITARIOS DE CIRCUITO. PARA DETERMINARLA, DEBE APLICARSE LA REGLA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 36 DE LA LEY DE AMPARO (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).</p>
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Resumen
<p>Conforme al precepto citado, cuando en el juicio de amparo indirecto se impugnan actos o resoluciones de un Tribunal Unitario de Circuito, deberá conocer del asunto otro Tribunal de la misma naturaleza (jerarquía y circuito), si lo hubiera, o bien, el que se encuentre más próximo de aquel que haya emitido el acto reclamado, sin necesidad de fundar esa decisión en la aplicación supletoria del artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="2569|28|227-" >29, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación</a>, toda vez que la regla normativa que rige dicha competencia, se encuentra establecida en el artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="100683|3|72-" >36 de la Ley de Amparo</a>, en el que expresamente se indican los criterios que la definen: a) igualdad jerárquica; y, b) proximidad. Lo anterior, con independencia de que los actos o resoluciones reclamados pudieran o no tener ejecución material, toda vez que ello no fue considerado por el legislador como parámetro para delimitar la indicada competencia.</p>
Datos de la resolucion
- Tipo de resolucion
- Tesis Jurisprudenciales
- Fecha de resolucion
- 25 de agosto de 2017
Organo emisor
- Tribunal
- 1
- Sala
- 1
- Ponente
- Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena
- Epoca
- Décima Época