<p>COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO POR UNA PERSONA RECLUIDA EN UN LUGAR DIVERSO AL EN QUE SE LE INSTRUYE UN PROCESO PENAL, CONTRA LA OMISIÓN DE LA AUTORIDAD DE DAR RESPUESTA A UNA PETICIÓN POR ESCRITO. SE SURTE A FAVOR DEL JUEZ DE DISTRITO EN CUYA JURISDICCIÓN SE PRESENTÓ LA DEMANDA.</p>
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Resumen
<p>El <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="100683|4|74-" >tercer párrafo del artículo 37 de la Ley de Amparo</a> prevé que cuando el acto reclamado no requiera ejecución material, es competente para conocer del juicio de amparo en la vía indirecta, el Juez de Distrito en cuya jurisdicción se haya presentado la demanda; de ahí que si la omisión de la autoridad de contestar un escrito de petición constituye un acto negativo carente de ejecución material, pues la única intención de su impugnación es obtener la respuesta respectiva, es evidente que la competencia para conocer del juicio de amparo indirecto promovido por una persona recluida en un lugar diverso al en que se le instruye un proceso penal, contra ese tipo de actos, se surte a favor del Juez de Distrito en cuya jurisdicción se presentó la demanda.</p><br><p>PLENO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.</p>
Datos de la resolucion
- Tipo de resolucion
- Tesis Jurisprudenciales
- Fecha de resolucion
- 13 de abril de 2018
Organo emisor
- Tribunal
- 50
- Sala
- 50
- Ponente
- Hugo Ricardo Ramos Carreón
- Epoca
- Décima Época