<p>COMPETENCIA PARA CONOCER DE UN JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN EL QUE SE RECLAMEN, POR SÍ MISMOS, LOS ARTÍCULOS <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="361|90|2540-361|90|2660-" >235, ÚLTIMO PÁRRAFO Y 247, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY GENERAL DE SALUD</a>. CORRESPONDE A UN JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA. </p>
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Resumen
<p>Los preceptos al rubro citados, los cuales establecen que la siembra, cultivo, cosecha, elaboración, preparación, acondicionamiento, adquisición, posesión, comercio, transporte, en cualquier forma, prescripción médica, suministro, empleo, uso, consumo y, en general todo acto relacionado con estupefacientes y sustancias psicotrópicas, pueden realizarse solamente con fines médicos y científicos previa autorización que al efecto expida la Secretaría de Salud. Dichos numerales están inmersos en el Título Décimo Segundo de la Ley General de Salud, relativo al "Control sanitario de productos y servicios y de su importación y exportación", y de su contenido deriva que, introducen un control en materia sanitaria; lo que implica que, de suyo, son de naturaleza administrativa. De ahí que la competencia para examinar su constitucionalidad cuando se combaten por sí mismos –o con motivo de un acto concreto de aplicación de la misma naturaleza administrativa, inclusive–, al tenor del artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="2569|31|402-" >52, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación</a>, es de un Juez de Distrito en esa materia. En relación con lo anterior, no pasa inadvertido que las normas citadas pueden, eventualmente, impactar en la aplicación de otras normas de índole penal que tipifican el manejo y/o posesión de tales sustancias; sin embargo, lo relevante es que dichas disposiciones legales, por sí mismas, no prevén los tipos de referencia, sino que, se insiste, las medidas establecidas por su conducto son de tipo sanitario y, en esa medida, administrativo, por lo que su estudio corresponde a un órgano jurisdiccional en materia administrativa. Conclusión que no abarca asuntos en los que el reclamo de esos preceptos tiene verificativo a partir de la realización de actos de índole penal.</p><br><p>PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.</p>
Datos de la resolucion
- Tipo de resolucion
- Tesis Jurisprudenciales
- Fecha de resolucion
- 22 de febrero de 2019
Organo emisor
- Tribunal
- 50
- Sala
- 50
- Ponente
- José Eduardo Alvarado Ramírez
- Epoca
- Décima Época