COMPETENCIA TERRITORIAL DE LOS JUZGADOS DE DISTRITO EN UN JUICIO EN EL QUE SE ENCUENTREN INVOLUCRADOS DERECHOS DE PERSONAS MENORES DE EDAD. LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL DEBE EVALUAR SI SU APLICACIÓN IMPLICA UN MENOSCABO EN EL DEBER DE CUIDADO DEL PROGENITOR CUSTODIO QUE LO COLOQUE EN UNA SITUACIÓN DE DESVENTAJA POR RAZÓN DE GÉNERO (ARTÍCULO 37 DE LA LEY DE AMPARO).
Tribunal Colegiado de Circuito
Resumen
Hechos: El progenitor no custodio promovió amparo indirecto en el que señaló como acto reclamado la autorización concedida a la progenitora de un menor de edad para efecto de que suministre un tratamiento farmacológico a su hijo. Dos órganos jurisdiccionales sostuvieron criterios distintos al determinar qué Juzgado de Distrito es competente, por razón de territorio, para conocer del asunto. Mientras que uno consideró que los efectos del acto reclamado se materializarían en el juicio de origen y, por tanto, se actualizaba la regla de competencia contenida en el primer párrafo del artículo 37 de la Ley de Amparo ; el otro negó la competencia planteada, porque dicho acto fue emitido en cumplimiento a una ejecutoria de amparo y, en consecuencia, debía conocer el mismo órgano jurisdiccional que emitió la sentencia primigenia en razón del conocimiento previo adquirido, esto es, ante quien se presentó la demanda. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que en la competencia por territorio de los Juzgados de Distrito en un juicio en el que se encuentren involucrados derechos de personas menores de edad deben aplicarse las reglas previstas en el citado artículo 37, ponderando si la aplicación de éstas implica un menoscabo en los derechos de las personas menores de edad, al afectar el deber de cuidado que ejerce el progenitor custodio y colocarlo en una situación de desventaja por razón de género. Justificación: Del artículo 37 de la Ley de Amparo se desprenden tres reglas para determinar a qué Juez de Distrito le corresponde conocer del amparo indirecto, distinguidas por la existencia o inexistencia de la ejecución material del acto reclamado. La primera regla pondera la actualización de una ejecución e indica que será competente el Juez en cuya jurisdicción deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado. La segunda regla precisa que si el acto reclamado puede tener ejecución en más de un Distrito o ha ...
Datos de la resolucion
- Tipo de resolucion
- Tesis Aislada
- Numero de resolucion
- VII.2o.C.75 C (11a.)
- Fecha de resolucion
- 8 de agosto de 2025
Organo emisor
- Tribunal
- Tribunal Colegiado de Circuito
- Sala
- Tribunales Colegiados de Circuito
- Ponente
- José Faustino Arango Escámez
- Epoca
- Undecima Epoca
- Tesis
- VII.2o.C.75 C (11a.)