Común Jurisprudencia

COMPETENCIA POR TERRITORIO PARA CONOCER DE LA DEMANDA DE AMPARO EN LA QUE SE RECLAME LA CONSTITUCIONALIDAD DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 73, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY DE AMPARO, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 13 DE MARZO DE 2025. CORRESPONDE AL JUZGADO DE DISTRITO ANTE EL QUE SE PRESENTE.

Suprema Corte de Justicia de la Nacion

Resumen

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar a qué Juzgado de Distrito compete, por razón de territorio, conocer de la demanda de amparo en la que se reclame la constitucionalidad de la reforma mencionada. Criterio jurídico: En términos del artículo 37, párrafo segundo, de la Ley de Amparo , la competencia por razón de territorio para conocer del amparo indirecto en la que se reclame la constitucionalidad de la reforma al artículo 73, párrafo primero, de la Ley de Amparo , publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de marzo de 2025, se surte a favor del Juzgado de Distrito ante el que se presente la demanda. Justificación: Para resolver los aspectos competenciales para conocer de la demanda de amparo indirecto en la que se reclame la constitucionalidad de una norma debe atenderse a las reglas establecidas en los artículos 107, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , y 37 de la Ley de Amparo. Por consiguiente, el punto clave para determinar la competencia por territorio en tales casos responde al concepto de ejecución material. En la especie, el artículo 73 de la Ley de Amparo es una norma procesal, que para su actualización requiere la existencia de una sentencia que conceda el amparo y la protección de la Justicia de la Unión en un juicio contra normas, y cuyos efectos se limiten exclusivamente a quienes fueron las personas accionantes, es decir, sin efectos generales. En ese tenor, es claro que esto se materializará cuando se resuelvan procesos judiciales de amparo, momento en el cual se hará efectiva la regla de los efectos relativos. Luego, la norma sí tiene un principio de ejecución material, y por consecuencia se descarta la aplicabilidad del último párrafo del artículo 37 de la Ley de Amparo. Sin embargo, si de las demandas de amparo no se deduce un dato objetivo de ejecución material, por no señalarse, por ejemplo, a las autoridades judiciales e...

Datos de la resolucion

Tipo de resolucion
Jurisprudencia
Numero de resolucion
PR.A.C.CS. J/3 K (12a.)
Fecha de resolucion
16 de enero de 2026

Organo emisor

Tribunal
Suprema Corte de Justicia de la Nacion
Sala
Pleno
Ponente
Mariana Flores Vega
Epoca
Duodecima Epoca
Tesis
PR.A.C.CS. J/3 K (12a.)