<p>CONCUBINATO. LA RESTRICCIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="25996|105|24237-" >291 QUINTUS DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL</a>, APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO, QUE ESTABLECE EL PLAZO DE UN AÑO CONTADO A PARTIR DE QUE CESÓ LA RELACIÓN, PARA EJERCITAR EL DERECHO A UNA PENSIÓN ALIMENTICIA, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE IGUALDAD.</p>
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Resumen
<p>La circunstancia de que el legislador haya regulado de distinta forma el ejercicio del derecho alimentario, no necesariamente implica que dicha distinción legislativa resulte violatoria del principio de igualdad respecto de las personas que contraen matrimonio, en relación con las que de facto crean lazos familiares reconocidos por el derecho bajo la figura del concubinato. Esto es, en el caso de la disolución del vínculo matrimonial, el derecho al pago de alimentos a favor de uno de los cónyuges, debe hacerse en la propuesta de convenio a que alude el artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="25996|105|2082-" >267 del Código Civil para el Distrito Federal</a>, aplicable para la Ciudad de México; mientras que en el concubinato, al provenir de una situación de hecho, que culmina de igual manera, no existe un procedimiento, ni determinación legal que así lo establezcan, lo que pone de relieve la diferencia existente entre ambos regímenes, pues si bien producen derechos y obligaciones iguales en algunos aspectos y, en otros, son distintos, lo cierto es que las diferencias resultantes de su propia naturaleza y origen, tienen que ser reguladas, necesariamente, en forma distinta en uno y en otro casos, pues a cada situación particular, corresponde una solución diversa. Por tanto, si respecto de la institución del matrimonio existen reglas conforme a las cuales el legislador estableció hasta qué momento podían los cónyuges efectuar la petición de alimentos, entonces, por igualdad, también debía establecerse un plazo específico para que los concubinos ejercieran ese derecho, aunque de distinta manera dadas las peculiaridades del concubinato, pues no debe olvidarse que el Alto Tribunal estableció que la exigencia constitucional de igualdad debía entenderse en el sentido de tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales, por lo que al ser distintas las instituciones, no necesariam
Datos de la resolucion
- Tipo de resolucion
- Tesis Aisladas
- Fecha de resolucion
- 25 de agosto de 2017
Organo emisor
- Tribunal
- 7
- Sala
- 7
- Ponente
- Carlos Manuel Padilla Pérez Vertii
- Epoca
- Décima Época