<p>CONFIRMATIVA FICTA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 94 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. NO CONSTITUYE UNA RESOLUCIÓN AUTÓNOMA Y, POR ENDE, SÓLO PRODUCE EFECTOS SI EL RECURRENTE ACUDE A LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA A CONTROVERTIRLA.</p>
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Resumen
<p>La confirmativa ficta prevista en el artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="2570|6|738-" >94 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo</a>, según el cual, en el recurso de revisión el recurrente puede esperar la resolución expresa o impugnar en cualquier tiempo la presunta confirmación del acto impugnado, no constituye una resolución con autonomía propia que deba ser ejecutada por la autoridad, pues sólo es una presunción legal que tiene como efecto permitir que el particular la someta a control jurisdiccional. Por tanto, la confirmativa ficta únicamente produce efectos si el recurrente acude a la jurisdicción contenciosa administrativa a controvertirla; de ahí que mientras no lo haga, subsiste la situación procedimental derivada de la interposición de un recurso que no ha sido resuelto.</p><br><p>SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA.</p>
Datos de la resolucion
- Tipo de resolucion
- Tesis Aisladas
- Fecha de resolucion
- 26 de abril de 2019
Organo emisor
- Tribunal
- 7
- Sala
- 7
- Ponente
- Adriana Leticia Campuzano Gallegos
- Epoca
- Décima Época