<p>CONFLICTO DE COMPETENCIA NEGATIVO DEL ORDEN CIVIL FEDERAL. LA LIBERACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE AGOTAR LOS RECURSOS ORDINARIOS ANTES DE ACUDIR A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y, EN FACULTAD DELEGADA, A LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, NO ESTÁ ORIENTADA EXCLUSIVAMENTE A LA DECISIÓN DEL ÚLTIMO ÓRGANO QUE SE NIEGA A CONOCER DEL ASUNTO, SINO A TODOS LOS ÓRGANOS QUE INTERVINIERON.</p>
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Resumen
<p>El artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="129|13|276-" >35 del Código Federal de Procedimientos Civiles</a> regula un supuesto en el que corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación y a los Tribunales Colegiados de Circuito, por competencia delegada –en términos del <a href="https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/acuerdo/2350" class="font-blue" target="_blank" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=10>punto cuarto, fracción II, del Acuerdo General Número 5/2013</a>, emitido por el Pleno del Alto Tribunal–, intervenir en una cuestión de carácter competencial que no deriva propiamente de un conflicto entre tribunales, es decir, de una contienda planteada a través de la declinatoria o de la inhibitoria, ya que para una y otra existen procedimientos específicos en el código aludido; más bien se refiere a los casos en que dos o más tribunales, al recibir la demanda, advierten que carecen de competencia para conocer de un asunto, en donde se permite al interesado ocurrir a la Suprema Corte, sin necesidad de agotar los recursos ordinarios ante el superior inmediato, a fin de que se le envíen los expedientes y, con previo conocimiento del Ministerio Público, determine lo conducente. La intervención en esta hipótesis del Máximo Tribunal y de los Tribunales Colegiados de Circuito, por delegación, no es más que el resultado de la aplicación concurrente de dos principios: el contenido en el artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="130|252|180-" >17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos</a>, conforme al cual, el silencio, la oscuridad o la insuficiencia de la ley no autorizan a los juzgadores a dejar de resolver una controversia, y el de celeridad procesal, que libera al interesado de la carga de agotar los recursos ordinarios contra las resoluciones de i
Datos de la resolucion
- Tipo de resolucion
- Tesis Jurisprudenciales
- Fecha de resolucion
- 15 de junio de 2018
Organo emisor
- Tribunal
- 1
- Sala
- 1
- Ponente
- Jorge Mario Pardo Rebolledo
- Epoca
- Décima Época