<p>CONFLICTO COMPETENCIAL INEXISTENTE. DEBE DECLARARLO EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, CUANDO EL ACTO RECLAMADO CAREZCA DE EJECUCIÓN Y DERIVE DE UN CAMBIO DE VÍA DIRECTA A INDIRECTA, SI PREVIAMENTE NO SE REQUIRIÓ AL QUEJOSO PARA DEFINIR LA COMPETENCIA POR RAZÓN DE TERRITORIO. </p>
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Resumen
<p>No existe conflicto competencial y, por ende, debe declararlo el Tribunal Colegiado de Circuito, cuando se reclamen actos que no requieran ejecución material y falte el presupuesto de conocer la voluntad del quejoso, relativo al Juzgado de Distrito ante el cual desea que se siga el juicio en términos del artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="100683|4|74-" >37, párrafo tercero, de la Ley de Amparo</a>, ya que para definir el que deba conocer es condición indispensable, al tenor del citado dispositivo legal, tomar en cuenta la voluntad del quejoso; sin que pueda considerarse como indicativo de ello que haya presentado erróneamente la demanda en el lugar donde reside la autoridad responsable, ya que si lo hizo de esa manera fue porque estaba constreñido en términos del artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="100683|4|352-" >176 de la Ley de Amparo</a>.</p><br><p>PLENO DEL DECIMOSEXTO CIRCUITO.</p>
Datos de la resolucion
- Tipo de resolucion
- Tesis Jurisprudenciales
- Fecha de resolucion
- 10 de mayo de 2019
Organo emisor
- Tribunal
- 50
- Sala
- 50
- Ponente
- Jorge Luis Mejía Perea
- Epoca
- Décima Época