Tesis Jurisprudenciales

<p>CONSOLIDACIÓN FISCAL. LOS ARGUMENTOS DE INCONSTITUCIONALIDAD FORMULADOS CONTRA EL SISTEMA QUE REGULA LA DETERMINACIÓN Y ENTERO DEL IMPUESTO DIFERIDO CONFORME AL DECRETO DE REFORMAS A LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 7 DE DICIEMBRE DE 2009, NO SON INOPERANTES A CAUSA DE LA OPTATIVIDAD DEL RÉGIMEN TRIBUTARIO (LEGISLACIÓN VIGENTE DEL 1o. DE ENERO DE 2010 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2013).</p>

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Resumen

<p>De acuerdo con la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, son inoperantes los argumentos dirigidos a combatir la constitucionalidad de un régimen tributario optativo, porque al elegir voluntariamente el esquema respectivo los sujetos pasivos consienten las disposiciones que lo integran y sus consecuencias. Así, en tanto el régimen de consolidación fiscal se ubica en esa categoría porque los contribuyentes deciden libremente ingresar y permanecer en él, sobre todo una vez transcurrido el periodo obligatorio de tributación (5 años a partir de la autorización respectiva), los planteamientos de inconstitucionalidad que lleguen a formular en su contra normalmente devienen inoperantes. Ahora, no obstante el carácter optativo del régimen señalado, mediante el decreto de reformas a la Ley del Impuesto sobre la Renta publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de diciembre de 2009, se instaura dentro de aquél un sistema que regula la determinación y el entero del impuesto diferido con motivo de la consolidación, esencialmente contenido en los artículos <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="22690|24|154-22690|24|166-22690|24|168-22690|24|524-22690|24|182-" >64, antepenúltimo párrafo, 70-A, 71, 71-A, 78</a> y <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="100541|1|6-" >cuarto, fracciones VI, VII, VIII y IX, de las Disposiciones Transitorias</a>, todos del citado ordenamiento, el cual no comparte dicha característica, porque a partir del 1o. de enero de 2010, impone a las sociedades controladoras la obligación sustantiva referida sin posibilidad de rehusar su observancia, con lo cual elimina los efectos del diferimiento mayores a 5 años y constituye un supuesto de pago independiente de los diversos que para tal efecto se preveían en la ley aludida vigente hasta el 31 de diciembre de 2009; circun

Datos de la resolucion

Tipo de resolucion
Tesis Jurisprudenciales
Fecha de resolucion
15 de mayo de 2015

Organo emisor

Tribunal
2
Sala
2
Ponente
Margarita Beatriz Luna Ramos
Epoca
Décima Época