Tesis Jurisprudenciales

<p>CONSOLIDACIÓN FISCAL. EL ENTERO DEL IMPUESTO DIFERIDO CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO FISCAL DE 2004 Y ANTERIORES, ORIGINADO EN DIVIDENDOS CONTABLES (DETERMINADO CONFORME AL PROCEDIMIENTO OPCIONAL), NO INCLUYE LOS QUE SE HUBIESEN DISTRIBUIDO ENTRE LAS SOCIEDADES DEL GRUPO HASTA 1998 (LEGISLACIÓN VIGENTE DEL 1o. DE ENERO DE 2010 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2013).</p>

2

Resumen

<p>El artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="100541|1|6-" >cuarto, fracción VI, de las Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta</a> vigente a partir de 2010, dispone que las sociedades controladoras deberán enterar en ese ejercicio el impuesto diferido correspondiente al ejercicio fiscal de 2004 y anteriores que no se hubiese pagado al 31 de diciembre de 2009. Conforme al procedimiento opcional previsto para tales efectos, concretamente en la fracción VII de dicho precepto, se establece la obligación de pagar el impuesto señalado, originado en los dividendos contables distribuidos entre sociedades del grupo, esto es, aquellos que no provienen de la cuenta de utilidad fiscal neta (CUFIN) y de la cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida (CUFINRE), según el caso. En torno a la obligación señalada, debe tomarse en cuenta que el artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="100003|19|34-" >57-O</a> de la ley citada vigente hasta 1998, disponía que los dividendos o utilidades en efectivo o en bienes que las sociedades que consolidan se distribuyeran entre sí, no estaban sujetos al pago del impuesto, en tanto que el artículo cuarto, fracción VII, penúltimo párrafo, de las Disposiciones Transitorias de la misma ley vigente a partir de 2010, especifica que para efectos de la determinación y el entero del impuesto diferido correspondiente al ejercicio fiscal 2004 y anteriores, no se considerarán los dividendos o utilidades en efectivo o en bienes pagados o distribuidos con anterioridad al 1o. de enero de 1999 que no provinieron de la cuenta de utilidad fiscal neta (CUFIN) y de la cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida (CUFINRE). De ello se sigue que para efectos del artículo cuarto, fracciones VI y VII, de las Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta vige

Datos de la resolucion

Tipo de resolucion
Tesis Jurisprudenciales
Fecha de resolucion
15 de mayo de 2015

Organo emisor

Tribunal
2
Sala
2
Ponente
Margarita Beatriz Luna Ramos
Epoca
Décima Época