Tesis Jurisprudenciales

<p>CONSOLIDACIÓN FISCAL. EL ENTERO DEL IMPUESTO DIFERIDO ORIGINADO EN LOS MECANISMOS DE COMPARACIÓN DE RUFINES Y CUFINES (DETERMINADO CONFORME AL PROCEDIMIENTO GENERAL), NO PROVOCA QUE EL PAGO DEL TRIBUTO SE EFECTÚE SOBRE UNA BASE DUPLICADA, POR LO QUE NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE DEL 1o. DE ENERO DE 2010 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2013).</p>

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Resumen

<p>Para determinar y enterar el impuesto diferido con motivo de la consolidación correspondiente al sexto ejercicio fiscal anterior (impuesto diferido generado ejercicio por ejercicio en 2005 y posteriores que debe enterarse a partir de 2011) y el relativo al ejercicio fiscal 2004 y anteriores, hasta 1999 (pagadero en 2010), conforme al procedimiento general previsto en el artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="22690|20|168-" >71 de la Ley del Impuesto sobre la Renta</a>, las sociedades controladoras deben aplicar dos mecanismos de comparación de registros y cuentas: 1) Comparación de los saldos del registro de utilidades fiscales netas (RUFIN) de las sociedades controladas y la controladora a nivel individual, frente al saldo del registro de utilidades fiscales netas consolidadas (RUFINCO) que lleva la sociedad controladora (de manera secuencial, una por una; párrafo sexto); y 2) Comparación de los saldos de las cuentas de utilidad fiscal neta (CUFIN) de las sociedades controladas y la controladora a nivel individual, frente al saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada (CUFINCO) que lleva la sociedad controladora (de manera secuencial, una por una; párrafo séptimo). En términos generales, si de dichas comparaciones resulta que el registro y/o cuenta consolidados son menores que sus equivalentes individuales, la diferencia se considera utilidad gravable respecto de la cual debe pagarse el impuesto. Ahora, aun cuando existe semejanza operativa entre ambos mecanismos, éstos tienen finalidades distintas, porque mientras el primero identifica utilidades generadas a nivel individual, aportadas a la consolidación, respecto de las cuales no se ha pagado el impuesto por no haber integrado base en su momento (si el RUFINCO es menor que alguno de los RUFIN individuales), el segundo identifica dividendos distribuidos por la sociedad controladora respecto de los cuales no se ha

Datos de la resolucion

Tipo de resolucion
Tesis Jurisprudenciales
Fecha de resolucion
15 de mayo de 2015

Organo emisor

Tribunal
2
Sala
2
Ponente
Margarita Beatriz Luna Ramos
Epoca
Décima Época