Tesis Jurisprudenciales

<p>CONSOLIDACIÓN FISCAL. EL ENTERO DEL IMPUESTO DIFERIDO ORIGINADO EN PÉRDIDAS FISCALES Y PÉRDIDAS POR ENAJENACIÓN DE ACCIONES (DETERMINADO CONFORME A LOS PROCEDIMIENTOS OPCIONALES), SIN QUE AQUÉLLAS HUBIESEN CADUCADO A NIVEL INDIVIDUAL, NO SE DESINCORPORE LA SOCIEDAD QUE LAS GENERÓ O NO SE DESCONSOLIDE EL GRUPO, ENTRAÑA UNA CUESTIÓN TEMPORAL QUE NO AFECTA LA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA DE LAS SOCIEDADES CONTROLADORAS, POR LO QUE NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGEN

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Resumen

<p>Conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 2009, las sociedades controladoras debían revertir las pérdidas fiscales y las pérdidas por enajenación de acciones, en términos generales, hasta que caducaran a nivel individual -esto es, si en el plazo de 10 ejercicios fiscales no se amortizaban-, o bien, cuando se desincorporara la sociedad que generó tales pérdidas o se desconsolidara el grupo. A partir del ejercicio fiscal de 2010, los artículos <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="22690|24|166-" >70-A</a> y <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="100541|1|6-" >cuarto, fracción VI, de las Disposiciones Transitorias</a>, ambos de dicha ley, obligan a las sociedades controladoras a enterar el impuesto diferido correspondiente al sexto ejercicio fiscal anterior (impuesto diferido generado ejercicio por ejercicio en 2005 y posteriores que debe pagarse a partir de 2011) y el relativo al ejercicio fiscal 2004 y anteriores, hasta 1999 (pagadero en 2010). Conforme a los procedimientos opcionales previstos para tales efectos, concretamente en términos de los artículos <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="22690|24|524-" >71-A, fracción I</a>, en relación con el último párrafo de ese precepto, y cuarto, fracción VIII, inciso a), de las Disposiciones Transitorias, ambos de la ley aludida, dichas sociedades deben considerar (en la participación consolidable respectiva y actualizadas), las pérdidas fiscales y las pérdidas por enajenación de acciones que hubieran sido disminuidas en la determinación del resultado o pérdida fiscal consolidada (del sexto ejercicio fiscal anterior o ejercicios previos correspondientes) y que no se hubieran podido disminuir a nivel individual al 31 de diciembre del ejercicio

Datos de la resolucion

Tipo de resolucion
Tesis Jurisprudenciales
Fecha de resolucion
15 de mayo de 2015

Organo emisor

Tribunal
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Sala
2
Ponente
Margarita Beatriz Luna Ramos
Epoca
Décima Época