<p>CONSOLIDACIÓN FISCAL. LOS PROCEDIMIENTOS OPCIONALES PARA DETERMINAR EL IMPUESTO DIFERIDO CONFORME AL DECRETO DE REFORMAS A LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 7 DE DICIEMBRE DE 2009, AL SER DE TIPO "CEDULAR" O "AISLADO", NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE DEL 1o. DE ENERO DE 2010 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2013).</p>
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Resumen
<p>Para dar cumplimiento a la obligación de entero del impuesto diferido prevista en los artículos <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="22690|24|166-" >70-A</a> y <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="100541|1|6-" >cuarto, fracción VI, de las Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta</a>, se establecen sendos procedimientos optativos para su determinación: 1) El previsto en el artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="22690|24|524-" >71-A</a> de la ley aludida, que permite calcular el impuesto diferido generado en el sexto ejercicio fiscal anterior a aquel en el que deba efectuarse el entero y que no se hubiera pagado al 31 de diciembre del ejercicio inmediato anterior a aquel en el que deba efectuarse el pago, es decir, el impuesto diferido generado ejercicio por ejercicio en 2005 y posteriores, que debe pagarse a partir de 2011; y 2) El contenido en el artículo cuarto, fracción VIII (ésta en relación con las diversas fracciones VI, VII y IX), de las Disposiciones Transitorias de la ley en cita, aplicable para calcular el impuesto diferido correspondiente al ejercicio fiscal de 2004 y anteriores, hasta 1999, que no hubiera sido pagado al 31 de diciembre de 2009, a enterarse en 2010. Ahora, el hecho de que esos procedimientos sean de tipo "cedular" o "aislado", en tanto integran una base tributaria separada de la que las sociedades controladoras determinan para calcular el resultado o pérdida fiscal consolidada del ejercicio y, en ese sentido, no tomen en cuenta otros conceptos o resultados generados en la consolidación relacionados con la situación fiscal general del grupo, como es el caso de las pérdidas fiscales consolidadas de ejercicios anteriores, no implica el desconocimiento de la capacidad
Datos de la resolucion
- Tipo de resolucion
- Tesis Jurisprudenciales
- Fecha de resolucion
- 15 de mayo de 2015
Organo emisor
- Tribunal
- 2
- Sala
- 2
- Ponente
- Margarita Beatriz Luna Ramos
- Epoca
- Décima Época