Tesis Jurisprudenciales

<p>CONSOLIDACIÓN FISCAL. SI DESPUÉS DE ENTERAR EL IMPUESTO DIFERIDO GENERADO EN EL SEXTO EJERCICIO FISCAL ANTERIOR, LA SOCIEDAD CONTROLADORA PAGA EL IMPUESTO DERIVADO DE UNA DISMINUCIÓN DE SU PARTICIPACIÓN ACCIONARIA EN ALGUNA DE SUS CONTROLADAS, NO SE PRODUCE UNA DUPLICIDAD EN EL PAGO DEL TRIBUTO, POR LO QUE NO SE VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE DEL 1o. DE ENERO DE 2010 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2013).</p>

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Resumen

<p>El hecho de que los artículos <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="22690|24|166-" >70-A</a> y <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="100541|1|6-" >cuarto, fracción VI, de las Disposiciones Transitorias</a>, ambos de la Ley del Impuesto sobre la Renta reformada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de diciembre de 2009, obliguen a las sociedades controladoras a enterar el impuesto diferido con motivo de la consolidación correspondiente al sexto ejercicio fiscal anterior (impuesto diferido generado ejercicio por ejercicio en 2005 y posteriores que debe enterarse a partir de 2011) y el relativo al ejercicio fiscal 2004 y anteriores, hasta 1999 (pagadero en 2010), significa que en relación con esos lapsos -una vez actualizados los supuestos respectivos- ya no debe existir impuesto consolidado alguno pendiente de pago, ni siquiera por diferimiento. De este modo, si una sociedad controladora entera el impuesto diferido correspondiente a esas etapas y posteriormente disminuye su participación accionaria en alguna de sus controladas, ello implica que en relación con tales periodos -además de que no se deben realizar los ajustes previstos en el artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="22690|24|176-" >75, párrafo primero</a> (con sus fracciones de la I a la IV)-, no se debe pagar el impuesto a que alude el artículo 75, párrafo segundo, en relación con el <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="22690|24|154-" >64, antepenúltimo y último párrafos</a>, de la ley citada, porque respecto de tales lapsos la deuda tributaria a nivel consolidado ya quedó saldada. Así, el impuesto que debe enterarse con motivo de una disminución

Datos de la resolucion

Tipo de resolucion
Tesis Jurisprudenciales
Fecha de resolucion
15 de mayo de 2015

Organo emisor

Tribunal
2
Sala
2
Ponente
Margarita Beatriz Luna Ramos
Epoca
Décima Época