<p>CONTRAGARANTÍA EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN EN EL AMPARO. ES IMPROCEDENTE FIJARLA CUANDO LA MEDIDA CAUTELAR SE DECRETÓ DE OFICIO.</p>
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Resumen
<p>En el juicio de amparo la suspensión de oficio no queda condicionada a que el quejoso otorgue una fianza, como ocurre en algunos casos cuando la suspensión se concede a petición de parte, acorde con el artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="100683|4|264-" >132 de la Ley de Amparo</a>. Ello, porque la medida cautelar decretada de oficio surge ante la presentación de una demanda de amparo en donde el acto reclamado sea alguno de los señalados en el numeral <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="100683|4|252-" >126</a> de la ley mencionada y, además, tiene vigencia hasta que cause ejecutoria la sentencia. En consecuencia, atento a las diferencias entre la suspensión de oficio y la de petición de parte, es improcedente fijar una contragarantía en el incidente relativo, tratándose de aquélla, pues no cobran aplicación los artículos <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="100683|4|266-100683|4|268-" >133 y 134</a> del propio ordenamiento.</p><br><p>SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.</p>
Datos de la resolucion
- Tipo de resolucion
- Tesis Aisladas
- Fecha de resolucion
- 20 de abril de 2018
Organo emisor
- Tribunal
- 7
- Sala
- 7
- Ponente
- José Francisco Cilia López
- Epoca
- Décima Época