<p>CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO SIMPLE. LA VÍA IDÓNEA PARA SOLICITAR SU NULIDAD ES LA ORDINARIA MERCANTIL. </p>
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Resumen
<p>Para determinar si un acto es de comercio debe atenderse a su naturaleza jurídica. Así, el acto de comercio es aquel que el propio legislador ha querido como tal; esto es, él declara un acto esencialmente comercial y no permite ulteriores investigaciones sobre el carácter que le ha dado. Por tanto, si el contrato de apertura de crédito simple se encuentra regulado dentro de la hipótesis normativa prevista en la <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="467|64|591-" >fracción XXIV del artículo 75 del Código de Comercio</a>, en relación con los artículos <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="2348|31|17-2348|31|24-2348|31|2257-" >1o., 2o. y 291 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito</a>, es claro que constituye un acto de comercio objetivo, por lo que para reclamar su nulidad, debe acudirse necesariamente a la vía ordinaria mercantil; lo anterior con independencia de que ninguna de las legislaciones citadas regulen la institución de la nulidad del contrato, puesto que para abordar sus efectos y consecuencias debe acudirse de manera supletoria a la legislación civil.</p>
Datos de la resolucion
- Tipo de resolucion
- Tesis Jurisprudenciales
- Fecha de resolucion
- 10 de agosto de 2018
Organo emisor
- Tribunal
- 1
- Sala
- 1
- Ponente
- Jorge Mario Pardo Rebolledo
- Epoca
- Décima Época