Tesis Aisladas

<p>CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL EX OFFICIO. LOS JUZGADOS DE DISTRITO DE AMPARO EN MATERIA PENAL EN EL ESTADO DE JALISCO, NO ESTÁN FACULTADOS PARA EJERCERLO RESPECTO DEL ARTÍCULO <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=50 values="200211|7|8-" >173 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES</a> PARA DICHA ENTIDAD FEDERATIVA, AL TRATARSE DE UNA NORMA QUE RIGE EL JUICIO DE ORIGEN QUE NO LES CORRESPONDE APLICAR.</p>

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Resumen

<p>No corresponde a los citados órganos de control constitucional examinar, de oficio, la inconstitucionalidad del mencionado precepto, el cual rige en el procedimiento penal, ya que tal asignación compete, en su caso, a las autoridades judiciales encargadas de su aplicación (Jueces y Salas de instancia), pues sostener lo contrario, es decir, que dichos juzgados federales están facultados para ejercer un control difuso de regularidad constitucional ex officio, y declarar en amparo indirecto, la inconstitucionalidad de dicha disposición contenida en la ley que rige el procedimiento de origen, generaría inseguridad jurídica para las partes, quienes parten de la base de que en el juicio han operado instituciones como la preclusión, por virtud de la cual han ejercido sus derechos procesales en torno a las decisiones emitidas por el juzgador. Sin que lo anterior signifique que se impongan límites a los citados juzgados federales que por disposición constitucional tienen a su cargo el conocimiento de los mecanismos para la protección de la Norma Fundamental, para cumplir con el imperativo que ésta ordena ni que se desconozcan las obligaciones adquiridas en diversos tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano en el sentido de proteger en todo momento los derechos humanos de los justiciables, pues los órganos federales encargados de ejercer el control de regularidad constitucional concentrado cuentan con las herramientas necesarias para cumplir con ese mandato, en cuya labor deben observar las reglas que tradicionalmente han normado las instituciones que tienen a su cargo, de manera que en el ejercicio de este control concentrado, pueden emprender el análisis sobre la constitucionalidad de una norma a partir: (i) en respuesta a la pretensión formulada por el quejoso; (ii) por virtud de la causa de pedir advertida en el planteamiento de los conceptos de violación o en agravios; o bien, (iii) con motivo de la utilización de la institución de la suplencia de la

Datos de la resolucion

Tipo de resolucion
Tesis Aisladas
Fecha de resolucion
19 de febrero de 2016

Organo emisor

Tribunal
7
Sala
7
Ponente
Hugo Ricardo Ramos Carreón
Epoca
Décima Época