<p>CONVENCIÓN SOBRE LOS ASPECTOS CIVILES DE LA SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES. DERECHO SUSTANTIVO APLICABLE A LOS PROCEDIMIENTOS JURISDICCIONALES TRAMITADOS POR LOS JUECES CONFORME A DICHO INSTRUMENTO, CUANDO ÉSTE EXPRESAMENTE REMITA AL DERECHO VIGENTE EN EL ESTADO EN QUE EL MENOR TENÍA SU RESIDENCIA HABITUAL ANTES DE SU TRASLADO O RETENCIÓN.</p>
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Resumen
<p>Las disposiciones de la citada convención que, de manera expresa, remitan al derecho vigente "en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención" o referencias similares, deben imponerse a cualquier norma conflictual establecida en la legislación local, dada la jerarquía superior de los tratados internacionales sobre este tipo de ordenamientos, en términos del artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="130|251|1380-" >133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos</a>. En esa medida, la regla general es que si existe una disposición expresa en la convención que remita al derecho de determinada nación, deberá estarse a lo que ésta establezca; sin embargo, excepcionalmente, todo lo que no esté regulado por el referido ordenamiento supranacional que configure un punto de toque entre dos o más sistemas jurídicos, deberá resolverse conforme a lo que disponga la norma conflictual local, siempre y cuando no se oponga a los principios del citado instrumento internacional.</p><br><p>SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.</p>
Datos de la resolucion
- Tipo de resolucion
- Tesis Aisladas
- Fecha de resolucion
- 3 de marzo de 2017
Organo emisor
- Tribunal
- 7
- Sala
- 7
- Ponente
- Gerardo Domínguez
- Epoca
- Décima Época