<p>CONVENIO DE CESIÓN DE DERECHOS PARCELARIOS. CUANDO SU CUMPLIMIENTO ESTÁ CONDICIONADO A QUE EL ENAJENANTE ADQUIERA, PREVIAMENTE, EL DOMINIO PLENO DE LA UNIDAD DE DOTACIÓN, NO SE RIGE POR EL ARTÍCULO 80 DE LA LEY AGRARIA, VIGENTE HASTA EL 17 DE ABRIL DE 2008, SINO POR LA LEGISLACIÓN CIVIL.</p>
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Resumen
<p>De acuerdo con el artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="96|2|817-" >80 de la Ley Agraria</a>, en vigor hasta la fecha indicada, los ejidatarios están facultados para enajenar sus derechos parcelarios a otros ejidatarios o avecindados del mismo núcleo de población, siempre que cumplan con los requisitos de validez siguientes: a) manifiesten su conformidad por escrito ante dos testigos; b) notifiquen lo pactado al Registro Agrario Nacional, para la expedición de los nuevos certificados, a fin de que el comisariado ejidal realice la inscripción en el libro correspondiente; y, c) el enajenante o cedente notifique su intención de vender o ceder a su cónyuge o hijos, para que ejerzan su derecho del tanto en un plazo de treinta días naturales, contados a partir de la notificación. Así, la inobservancia de dichos requisitos genera la ineficacia de la enajenación, salvo que el cumplimiento del convenio de cesión de derechos parcelarios esté condicionado a que el enajenante adquiera, previamente, el dominio pleno de la unidad de dotación pues, en este supuesto, la cesión posterior no se rige por el precepto citado, sino por la legislación civil.</p><br><p>PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.</p>
Datos de la resolucion
- Tipo de resolucion
- Tesis Aisladas
- Fecha de resolucion
- 19 de octubre de 2018
Organo emisor
- Tribunal
- 7
- Sala
- 7
- Ponente
- Ramiro Rodríguez Pérez
- Epoca
- Décima Época