<p>CONVIVENCIAS PATERNO-FILIALES. LA OPINIÓN DEL MENOR NO DEBE ACATARSE INDEFECTIBLEMENTE EN LOS PROCESOS JURISDICCIONALES QUE DILUCIDAN SU RÉGIMEN, SINO QUE DEBEN PONDERARSE TODAS LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO.</p>
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Resumen
<p>De la interpretación de los artículos <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="130|252|50-" >4o., párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos</a> y <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="100030|2|24-" >12 de la Convención sobre los Derechos del Niño</a>, se concluye que el interés superior del menor implica el derecho de éste a expresar su opinión, la cual será tomada en cuenta en todos los asuntos que le afecten, sin que lo anterior signifique que deba acatarse indefectiblemente ésta en los procesos jurisdiccionales que dilucidan el régimen de convivencias paterno-filiales ya que, en aras de su protección integral, el juzgador debe ponderar todas las circunstancias del caso como podrían ser dictámenes periciales en psicología desahogados, tanto del menor como del padre, con el cual se pretende establecer el régimen de convivencias –con inclusión de la opinión del menor del porqué no desea establecer dicha convivencia–, para emitir una resolución armónica y respetuosa de sus derechos humanos y con el principio en mención.</p><br><p>TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.</p>
Datos de la resolucion
- Tipo de resolucion
- Tesis Aisladas
- Fecha de resolucion
- 25 de enero de 2019
Organo emisor
- Tribunal
- 7
- Sala
- 7
- Ponente
- Selina Haidé Avante Juárez
- Epoca
- Décima Época