<p>COPIA CERTIFICADA DE UN EXPEDIENTE CLÍNICO. CUANDO SE SOLICITA EN EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN, LA AUTORIDAD QUE SE PRONUNCIE EN RELACIÓN CON EL COSTO DE SU EXPEDICIÓN, EN OBSERVANCIA AL PRINCIPIO PRO PERSONA, NO DEBE APLICAR EL ARTÍCULO 83, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE INGRESOS DEL ESTADO DE PUEBLA, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2015, QUE PREVÉ LA CUOTA APLICABLE POR LA CERTIFICACIÓN DE DATOS O DOCUMENTOS.</p>
7
Resumen
<p>Conforme al artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="130|249|20-" >1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos</a>, todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. Por su parte, los derechos de acceso a la información y a la salud guardan una relación de interdependencia cuando, en ejercicio del primero, se solicita copia certificada de un expediente clínico. En este contexto, en la legislación aplicable al derecho de acceso a la información en el Estado de Puebla, se encuentra previsto el pago por la certificación de documentos cuando proceda; no obstante, el artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=50 values="201126|1|2-" >83, fracción I, de la Ley de Ingresos</a> de esa entidad para el ejercicio fiscal 2015, hace gravoso el ejercicio de ese derecho, al prever la cantidad que debe cubrirse contabilizando las hojas que se certifiquen, al tratarse de una disposición fiscal que no grava verdaderamente el servicio que presta el Estado por la certificación de las copias solicitadas, sino que impone una contribución como si se tratara de tantos servicios como hojas deben certificarse. Por tanto, la autoridad que se pronuncie en relación con el costo de la expedición de la copia certificada del expediente clínico del solicitante, debe observar el principio pro persona, por lo que, al fijarlo, no debe aplicar el invocado numeral 83, fracción I, de la Ley de Ingresos señalada, que prevé la cuota aplicable a la certificación de datos o documentos.</p><br><p>SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.</p>
Datos de la resolucion
- Tipo de resolucion
- Tesis Aisladas
- Fecha de resolucion
- 21 de octubre de 2016
Organo emisor
- Tribunal
- 7
- Sala
- 7
- Ponente
- José Ybraín Hernández Lima
- Epoca
- Décima Época