Tesis Aisladas

<p>COPIA SIMPLE DE DOCUMENTOS DE LOS QUE DERIVA EL ACTO RECLAMADO EXHIBIDA POR EL QUEJOSO PRIVADO DE LA LIBERTAD EN UN CENTRO DE RECLUSIÓN. AL SER UN CLARO INDICIO DE LA EXISTENCIA DE DICHO ACTO, DA LUGAR A QUE SE ORDENE LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO PARA QUE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES RECTIFIQUEN, ACLAREN O RATIFIQUEN LOS INFORMES JUSTIFICADOS RENDIDOS EN SENTIDO NEGATIVO, SIEMPRE QUE NO EXISTAN MAYORES DATOS PARA PONDERAR EL VERDADERO ALCANCE DEMOSTRATIVO DE AQUELLA DOCUMENTAL.</p>

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Resumen

<p>La existencia de los actos reclamados debe acreditarse plenamente en el juicio y, frente a la negativa plasmada en los informes justificados rendidos oportunamente por las autoridades responsables, corresponde al quejoso acreditar aquel extremo, a partir del principio general de derecho que establece que "el que afirma está obligado a probar", regulado en los artículos <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="129|13|633-129|13|647-129|13|654-129|13|661-129|13|668-129|13|675-" >81 a 86 del Código Federal de Procedimientos Civiles</a>, de aplicación supletoria en la materia, conforme al artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="100683|3|4-" >2o. de la Ley de Amparo</a>. Esta carga procesal que se impone al quejoso no constituye un rigorismo legalista, sino que obedece al obstáculo que representa demostrar un hecho negativo (en el caso, no haber ordenado su transferencia a diverso centro penitenciario), porque implicaría exigir que la autoridad acreditara algo inexistente, lo que resulta material y jurídicamente inviable. Es importante puntualizar que las disposiciones del código citado, en lo relativo al alcance probatorio de las documentales aportadas por las partes (artículos <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="129|13|1606-129|13|1613-" >206 y 207</a>), no pueden extrapolarse indiscriminadamente al juicio de control constitucional, por la naturaleza de éste, el cual debe velar por el interés público y la seguridad jurídica, incluso en los casos -como el presente- en que opera la suplencia de la queja deficiente, porque en el juicio de amparo debe procurarse que sea el imperio de la ley, y la correcta aplicación del derecho, el parámetro decisivo al resolver la controversia, y no sólo las circunstancias desventajosas de u

Datos de la resolucion

Tipo de resolucion
Tesis Aisladas
Fecha de resolucion
2 de junio de 2017

Organo emisor

Tribunal
7
Sala
7
Ponente
Óscar Espinosa Durán
Epoca
Décima Época