<p>COPIAS CERTIFICADAS POR SERVIDOR PÚBLICO CON FACULTADES PARA ELLO Y EN EJERCICIO DE SUS FUNCIONES. TIENEN LA CALIDAD DE DOCUMENTOS PÚBLICOS, POR LO QUE CORRESPONDE A QUIEN LAS REFUTA DEMOSTRAR SU OBJECIÓN Y NO AL OFERENTE PERFECCIONARLAS.</p>
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Resumen
<p>Las copias fotostáticas certificadas por un servidor público con facultades para ello y en ejercicio de sus funciones, tienen la calidad de documentos públicos, en términos del <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="410|36|6184-" >primer párrafo del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo</a>. Por ende, son inaplicables las reglas en cuanto a objeciones de documentos privados simples, pues corresponde a quien las objeta demostrar que no tienen valor probatorio pleno; es decir, si un documento con las apuntadas características es objetado en cuanto autenticidad de contenido y firma, corresponde a quien lo refuta la carga de demostrar su objeción, y no al oferente su perfeccionamiento.</p><br><p>SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.</p>
Datos de la resolucion
- Tipo de resolucion
- Tesis Aisladas
- Fecha de resolucion
- 31 de mayo de 2019
Organo emisor
- Tribunal
- 7
- Sala
- 7
- Ponente
- Cuauhtémoc Cuéllar De Luna
- Epoca
- Décima Época