<p>COSTAS EN EL JUICIO ORAL MERCANTIL. EL HECHO DE QUE LA TEORÍA DEL VENCIMIENTO PURO, CONTENIDA EN LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 1084 DEL CÓDIGO DE COMERCIO LE RESULTE INAPLICABLE, NO HACE PROCEDENTE LA APLICACIÓN SUPLETORIA DEL CÓDIGO ADJETIVO CIVIL, AL EXISTIR UNA REGULACIÓN COMPLETA PARA SU PROCEDENCIA, CON BASE EN LOS SISTEMAS Y PARÁMETROS QUE EL LEGISLADOR ORDINARIO CONSIDERÓ ADECUADOS PARA LA MATERIA MERCANTIL.</p>
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Resumen
<p>Los supuestos de procedencia de la condena en costas en el juicio oral mercantil se encuentran regulados en forma completa en el Código de Comercio, con la remisión que hace su artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="467|62|12018-" >1390 Bis 8</a>, a la aplicabilidad de las reglas generales previstas en el propio código, entre ellas, las señaladas en el numeral <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="467|62|8396-" >1084</a> del ordenamiento aludido -que contiene dos sistemas de procedencia para dicha condena, uno subjetivo y otro objetivo-, conforme al cual, todas las hipótesis no comprendidas expresamente en el sistema objetivo, conformado con las diversas fracciones que lo componen, por exclusión, quedan reguladas bajo el sistema subjetivo. Por tanto, como dicha norma especifica los casos en los que se hará la condenación en costas y reserva la teoría del vencimiento puro únicamente a los juicios ejecutivos en su fracción III, se entiende que remite en todos los demás casos o en cualquier otro tipo de juicios (ordinarios u orales) a que se actualice cualquier otra hipótesis del sistema objetivo para que proceda la condena en costas, o bien, de no acontecer así, a la libre apreciación del juzgador sobre la existencia de temeridad o mala fe (sistema subjetivo); sin que en este caso proceda aplicar supletoriamente las leyes que contemplan el vencimiento puro en forma abierta para la procedencia de la condena en costas sin sujetarlo al tipo o naturaleza del juicio, puesto que en la materia mercantil el legislador no quiso establecerlo así, en forma general, y por ello no existe vacío o insuficiencia a colmar. De proceder en sentido contrario, aceptando la supletoriedad, se dejarían sin aplicación los demás supuestos previstos en el artículo 1084, pues bastaría el vencimiento puro en cualquier tipo de
Datos de la resolucion
- Tipo de resolucion
- Tesis Jurisprudenciales
- Fecha de resolucion
- 2 de junio de 2017
Organo emisor
- Tribunal
- 50
- Sala
- 50
- Ponente
- José Ángel Hernández Huízar
- Epoca
- Décima Época