Tesis Jurisprudenciales

<p>COSTAS. POR REGLA GENERAL, PROCEDE LA CONDENA A SU PAGO EN LA SENTENCIA EN QUE SE DECLARA FUNDADA LA ACCIÓN DE DIVORCIO NECESARIO CONFORME A LA CAUSAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=50 values="200139|7|52-" >267, FRACCIÓN XIX, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN</a>, VIGENTE DEL 31 DE ENERO DE 2005 AL 7 DE DICIEMBRE DE 2013, SALVO QUE LA PARTE VENCIDA SE ALLANE TOTALMENTE A LAS PRET

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Resumen

<p>Por regla general, debe condenarse al pago de las costas cuando se declara procedente la acción de divorcio ejercida con fundamento en la causal prevista en el precepto aludido, consistente en la separación de cónyuges por más de 2 años siempre que no exista causa que la justifique y no se cumplan los fines del matrimonio, porque pueden surgir intereses opuestos o contrarios, pues mientras uno de los cónyuges puede pretender que se decrete el divorcio conforme a esa causal, el otro puede asumir una postura contraria basada en la no actualización del hecho concreto y objetivo sobre el que se reclama el divorcio, por lo que es claro que, en ese caso, se está ante un asunto contencioso, esto es, un conflicto de intereses o una controversia sobre las pretensiones y hechos sobre los que versa, ante una confrontación de pretensiones contrarias, por lo que en la sentencia que declare fundada esa acción procede la condena al pago de costas, en términos de los artículos <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=50 values="200006|9|20-200006|16|22-" >90 y 91 del Código de Procedimientos Civiles del Estado</a>; pero no cuando la parte vencida se allana totalmente a las pretensiones de su contraria, porque en ese caso no existen intereses opuestos entre las partes, es decir, es inexistente la discusión, disputa o debate sobre lo pretendido y los hechos en que se funda, pues en ese caso, se presenta una situación análoga a la surgida con motivo del acto contenido en el párrafo segundo del artículo 90 indicado, caso en el que no habrá condena en costas.</p><br><p>PLENO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.</p>

Datos de la resolucion

Tipo de resolucion
Tesis Jurisprudenciales
Fecha de resolucion
23 de septiembre de 2016

Organo emisor

Tribunal
50
Sala
50
Ponente
J
Epoca
Décima Época