Laboral Jurisprudencia

DECLARACIÓN DE BENEFICIARIOS. LAS PERSONAS DESCENDIENTES MAYORES DE EDAD QUE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 193, PÁRRAFO ÚLTIMO, DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL SOLICITAN LA DEVOLUCIÓN DE LOS SALDOS ACUMULADOS EN LA CUENTA INDIVIDUAL DE LA PERSONA TRABAJADORA FALLECIDA, NO NECESITAN ACREDITAR DEPENDENCIA ECONÓMICA.

Suprema Corte de Justicia de la Nacion

Resumen

Hechos: Los órganos jurisdiccionales contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si las hijas e hijos mayores de edad que solicitan ser declarados beneficiarios conforme al mencionado artículo 193 deben acreditar la dependencia económica para solicitar la devolución de las aportaciones acumuladas en la cuenta individual de la persona trabajadora fallecida. Mientras que uno sostuvo que debían demostrarla en términos del artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo , los otros señalaron que no, en tanto que esa disposición sólo establece un orden de prelación. Criterio jurídico: La persona descendiente mayor de edad que solicita ser declarada como beneficiaria en términos del artículo 193, párrafo último, de la Ley del Seguro Social para solicitar la devolución de los montos acumulados en la cuenta individual de la persona trabajadora fallecida, no debe acreditar ser su dependiente económico. Justificación: Conforme a los artículos 169 y 193 de la Ley del Seguro Social las personas declaradas como beneficiarias tienen derecho a solicitar los saldos acumulados de la cuenta individual de la persona trabajadora fallecida. Por ese motivo, en caso de ser mayores de edad y no ser consideradas beneficiarias legales o sustitutas no requieren acreditar la dependencia económica, sino únicamente que no exista otra persona con mejor derecho conforme al orden de prelación previsto en el artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo. La falta de mención de dichos descendientes en ese numeral no implica su falta de reconocimiento como beneficiarios, tomando en consideración el derecho a la protección de la familia en igualdad de condiciones. Pero ello sólo ocurrirá siempre que no exista una persona que deba ser preferida por ser dependiente económico del titular de la cuenta individual y consecuentemente tener derecho a una pensión.

Datos de la resolucion

Tipo de resolucion
Jurisprudencia
Numero de resolucion
P./J. 8/2025 (12a.)
Fecha de resolucion
2 de enero de 2026

Organo emisor

Tribunal
Suprema Corte de Justicia de la Nacion
Sala
Pleno
Ponente
Yasmín Esquivel Mossa
Epoca
Duodecima Epoca
Tesis
P./J. 8/2025 (12a.)