Tesis Jurisprudenciales

<p>DECLARACIONES INFORMATIVAS DE PARTES RELACIONADAS. EL ARTÍCULO 76-A DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2016, POR SÍ MISMO NO DA LUGAR A UN ACTUAR ARBITRARIO DE LA AUTORIDAD HACENDARIA.</p>

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Resumen

<p>Los contribuyentes obligados y la autoridad fiscal deben observar lo que el precepto citado dispone, en tanto aquéllos deben proporcionar a ésta la información correspondiente en las declaraciones maestra, local y país por país, según se trate, en torno a las operaciones que efectúen con sus partes relacionadas, mientras dicha autoridad tiene el deber de recibir esa información o de recabar la adicional (de ser el caso), conforme a los parámetros establecidos en el propio dispositivo. En ese sentido, el artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="100723|3|404-" >76-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta</a>, adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de noviembre de 2015, por sí mismo, no da lugar a la emisión de actos arbitrarios y, por ende, no viola el derecho a la seguridad jurídica reconocido en los artículos <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="130|251|150-130|251|170-" >14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos</a>, porque constriñe a la autoridad hacendaria a actuar dentro de los límites fijados para la presentación de las declaraciones informativas de partes relacionadas, esto es, en lo que respecta a la información vinculada con las referidas operaciones realizadas por los contribuyentes obligados. Ahora, en caso de que se descubran irregularidades en el cumplimiento de la obligación fiscal sustantiva con motivo de la información proporcionada a través de las declaraciones aludidas, tampoco quedará margen a la actuación arbitraria de la autoridad mencionada, porque además de que la revisión de la información no constituye un acto de molestia para el contribuyente, en caso de que aquélla decida ejercer en un momento posterior sus facultades de comprobación, deberá hacerlo conforme a lo previsto, entre otros, en los artículos <

Datos de la resolucion

Tipo de resolucion
Tesis Jurisprudenciales
Fecha de resolucion
12 de mayo de 2017

Organo emisor

Tribunal
2
Sala
2
Ponente
Alberto Pérez Dayán
Epoca
Décima Época