<p>DELITOS ELECTORALES. EL ARTÍCULO <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="100763|2|32-" >16</a> DE LA LEY GENERAL EN ESA MATERIA, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 27 DE JUNIO DE 2014, AL PREVER QUE SE IMPONDRÁN DE 100 HASTA 500 DÍAS MULTA A LOS MINISTROS DE CULTO RELIGIOSO QUE, EN EL DESARROLLO DE ACTOS PROPIOS DE SU MINISTERIO, O A QUIEN EN EL EJERCICIO DEL CULTO RELIGIO
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Resumen
<p>El citado precepto no contraviene el derecho humano a la libertad religiosa reconocido en el artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="130|245|250-" >24 constitucional</a>, ya que cumple con el objetivo de sancionar penalmente a quienes utilicen actos de culto religioso con fines políticos de proselitismo o de propaganda política, lo que regula a través de dos acciones específicas, la de presionar el sentido del voto y la de inducir expresamente al electorado a votar o a abstenerse de votar. En efecto, los términos "presionar" e "inducir" corresponden a las conductas con las cuales el legislador pretende impedir que los ministros de culto religioso en el desarrollo de los actos propios de su ministerio o a quien en el ejercicio del culto religioso, utilicen esas circunstancias para influir en la voluntad del electorado, en la inteligencia de que esta sanción penal obedece a lo determinado por el Poder Reformador de la Constitución, pues un Estado democrático de derecho descansa sobre la base de que la ciudadanía elige de entre sus miembros a aquellos que han de dirigir el destino del Estado y la sociedad, lo que se logra a través de elecciones libres, auténticas y periódicas, en términos del artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="130|245|440-" >41, base I, párrafos primero y segundo, de la Constitución Federal</a>, en el cual se establece, además, que la elección de los representantes populares debe llevarse a cabo mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, lo que implica que el ciudadano debe acudir a las urnas a ejercer su derecho al voto eligiendo la opción política de su preferencia según sus convicciones e ideología política, sin coacción o cualquier otra influencia externa que atente contra esa libre voluntad.</p>
Datos de la resolucion
- Tipo de resolucion
- Tesis Jurisprudenciales
- Fecha de resolucion
- 14 de agosto de 2015
Organo emisor
- Tribunal
- 6
- Sala
- 6
- Ponente
- Alberto Pérez Dayán
- Epoca
- Décima Época