<p>DEMANDA DE AMPARO. PARA LA ADMISIÓN DE SU AMPLIACIÓN, EL ARTÍCULO 111 DE LA LEY DE LA MATERIA NO CONTEMPLA COMO REQUISITO DE PROCEDENCIA, QUE EN EL JUICIO SE HUBIEREN RENDIDO LA TOTALIDAD DE LOS INFORMES JUSTIFICADOS.</p>
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Resumen
<p>El artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="100683|2|222-" >111 de la Ley de Amparo</a> no prevé como requisito de procedencia para la admisión de una ampliación de demanda, que el juicio constitucional se encuentre integrado con la totalidad de los informes justificados, para que el Juez de Distrito tenga certeza de la existencia de un nuevo acto reclamado o autoridad responsable; pues de condicionar la ampliación a dicha exigencia, se correría el riesgo de hacer nugatorio el derecho de los quejosos a ampliar su escrito constitucional, debido a los plazos que mediarían entre la recepción de cada informe y su vista a las partes, dado que la extemporaneidad sería un factor que pudiera usarse en su contra, cuando el presupuesto relativo a la espera de los informes no está contemplado en el artículo aludido.</p><br><p>SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.</p>
Datos de la resolucion
- Tipo de resolucion
- Tesis Aisladas
- Fecha de resolucion
- 15 de julio de 2016
Organo emisor
- Tribunal
- 7
- Sala
- 7
- Ponente
- José Luis González
- Epoca
- Décima Época