<p>DEMANDA DE AMPARO. LA CARGA PROCESAL CONTENIDA EN EL ARTÍCULO <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="100683|4|220-" >110</a> DE LA LEY DE LA MATERIA, NO TRANSGREDE EL DERECHO DE GRATUIDAD EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA IMPARTIDA POR EL ESTADO. </p>
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Resumen
<p>La carga procesal contenida en el artículo citado, que se impone a la quejosa de exhibir copias de la demanda de amparo para cada una de las partes y para la tramitación del incidente de suspensión, no transgrede el derecho de gratuidad en la administración de justicia impartida por el Estado, previsto en el artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="130|252|180-" >17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos</a>, pues lo que implica ese derecho, es que el gobernado no pague directamente a quienes intervienen en la administración de justicia, una contraprestación por la actividad jurisdiccional, ya que la retribución por la labor de los integrantes de los tribunales debe cubrirse por el Estado. Así, las erogaciones derivadas de los actos realizados por las partes para satisfacer las cargas procesales, lejos de importar un costo por la administración de justicia, constituyen el importe que cada litigante asume cubrir (o no) como necesario durante su intervención en el juicio de amparo, a fin de obtener una sentencia favorable a sus intereses; máxime que dicha norma tiene un fin constitucionalmente válido, como es, garantizar los derechos de audiencia y defensa de las partes en el juicio de amparo.</p><br><p>SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.</p>
Datos de la resolucion
- Tipo de resolucion
- Tesis Aisladas
- Fecha de resolucion
- 25 de mayo de 2018
Organo emisor
- Tribunal
- 7
- Sala
- 7
- Ponente
- Gerardo Domínguez
- Epoca
- Décima Época