Tesis Aisladas

<p>DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO PUEDE DESECHARLA CUANDO ADVIERTA COMO MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA, QUE EL ACTO RECLAMADO SE EMITIÓ EN ESTRICTO CUMPLIMIENTO DE UNA EJECUTORIA DICTADA EN UN JUICIO DE GARANTÍAS ANTERIOR, EN LA CUAL SE OTORGÓ LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL SOLICITADA SIN LIBERTAD DE JURISDICCIÓN; ELLO, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 179 DE LA LEY DE LA MATERIA (ALCANCE DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 83/2006).</p>

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Resumen

<p>La jurisprudencia 2a./J. 83/2006, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, junio de 2006, página 210, de rubro: "<a href="https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/174943" class="font-blue" target="_blank" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=10>AMPARO DIRECTO. NO ES MOTIVO MANIFIESTO DE IMPROCEDENCIA PARA DESECHAR LA DEMANDA, QUE EL ACTO RECLAMADO HAYA SIDO EMITIDO EN CUMPLIMIENTO DE UNA EJECUTORIA DICTADA EN UN DIVERSO JUICIO DE GARANTÍAS, EN LA CUAL SE OTORGÓ LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL SOLICITADA PARA EFECTOS</a>.", ha sido el sustento de los Tribunales Colegiados de Circuito para justificar que la improcedencia del juicio de amparo directo se determine por el Pleno del propio tribunal y no por su presidente, porque el análisis que éste realiza, por regla general, es preliminar, superficial o genérico y no exhaustivo, como a la inversa ocurre cuando el asunto, una vez turnado a la ponencia, es examinado en el fondo. Sin embargo, si la improcedencia del juicio es manifiesta e indudable y así se advierte en el auto de inicio por el presidente, éste puede acordar su desechamiento de plano, con fundamento en el artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="100683|4|358-" >179 de la Ley de Amparo</a>, a pesar de no ser una carga que deba necesariamente agotar en ese momento procesal; incluso, puede hacerlo desde la entrada en la presidencia, privilegiando la máxima del artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="130|252|180-" >17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos</a> (justicia pronta y expedita), pues no tiene sentido práctico tramitar una promoción en la que se vislumbra y constata su notoria y evidente improcedencia para luego sobreseer, r

Datos de la resolucion

Tipo de resolucion
Tesis Aisladas
Fecha de resolucion
7 de diciembre de 2018

Organo emisor

Tribunal
7
Sala
7
Ponente
Jorge Sebastián Martínez García
Epoca
Décima Época