<p>DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. SI SU DESECHAMIENTO DE PLANO OCURRIÓ PORQUE EN EL AUTO ADMISORIO EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ADVIRTIÓ UN MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA, ES INNECESARIO DAR VISTA PREVIAMENTE AL QUEJOSO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 64, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE LA MATERIA.</p>
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Resumen
<p>El artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="100683|2|358-" >179 de la Ley de Amparo</a> dispone que el presidente del Tribunal Colegiado de Circuito, al recibir una demanda, en el plazo de tres días debe analizarla y resolver si la admite, previene al quejoso para su regularización, o la desecha por encontrar un motivo manifiesto e indudable de improcedencia. Como se advierte, este precepto no autoriza a dar vista al quejoso con la causa de desechamiento como si fuera una "posible causa de improcedencia". Por tanto, si dicho Magistrado la desechó de plano porque en el auto admisorio advirtió un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, es innecesario otorgar al quejoso previamente la mencionada vista en términos del artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="100683|2|128-" >64, párrafo segundo</a>, de dicha ley; sin que lo anterior lo deje inaudito, pues contra esa determinación puede interponer el recurso de reclamación previsto por el artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="100683|2|208-" >104</a> de la ley mencionada, en el cual podrá expresar lo que a su interés convenga en relación con la causa de improcedencia advertida en el auto que desechó su demanda. Lo que satisface su derecho de audiencia, atento al propósito subyacente en la sustanciación y resolución de la reclamación (revisión del acuerdo que desecha la demanda por un motivo manifiesto e indudable de improcedencia). Así, para el Tribunal Colegiado de Circuito, la vista a que refiere el artículo 64 citado, está prevista para el caso de que la demanda de amparo directo ya ha sido admitida y, en la sustanciación posterior a la admisión, el órgano colegiado advierte una posible causa de improcedencia, acorde con la jurisprudencia P./J. 51/20
Datos de la resolucion
- Tipo de resolucion
- Tesis Aisladas
- Fecha de resolucion
- 19 de febrero de 2016
Organo emisor
- Tribunal
- 7
- Sala
- 7
- Ponente
- Santiago Ermilo Aguilar Pavón, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado, con fundamento en el artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
- Epoca
- Décima Época