Tesis Aisladas

<p>DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. SU DESECHAMIENTO DE PLANO, CONFORME AL ARTÍCULO 113 DE LA LEY DE LA MATERIA, ÚNICAMENTE DEBE ADVERTIRSE DE SU CONTENIDO, SUS ANEXOS Y, EN SU CASO, DE LOS ESCRITOS ACLARATORIOS, SIN NECESIDAD DE CONOCER EL INFORME JUSTIFICADO O CONTAR CON MAYORES PRUEBAS PARA DEFINIR LA PROCEDENCIA DEL JUICIO.</p>

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Resumen

<p>El precepto citado establece que el órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo indirecto examinará el escrito de demanda y si existiera un motivo manifiesto e indudable de improcedencia la desechará de plano; de ahí que cuando éste se advierta de manera notoria será factible desechar dicha instancia constitucional, entendiéndose que esas características se dan cuando la improcedencia no requiere de mayor demostración, sino que se advierte de manera clara y directa únicamente del contenido de la demanda citada, sus anexos y, en su caso, de los escritos aclaratorios, sin necesidad de conocer el informe justificado de las autoridades responsables o contar con mayores elementos de prueba para definir la procedencia del juicio, pues si para ello es menester conocer o contar con éstos, lo prudente y razonable es admitirla a trámite, brindando así la oportunidad al accionante de desestimar las causas de improcedencia relativas, y sólo, en caso contrario, podrá decretarse el sobreseimiento en el juicio, en términos del artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="100683|3|126-" >63, fracción V</a>, en relación con el diverso <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="100683|3|122-" >61</a>, ambos de la Ley de Amparo. Lo anterior, atento a una interpretación conforme del citado artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="100683|3|226-" >113</a>, según el diverso artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="130|249|20-" >1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos</a>, en relación con el principio pro persona que prioriza la interpretación más favorable al gobernado.</p><br><p>DÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA AD

Datos de la resolucion

Tipo de resolucion
Tesis Aisladas
Fecha de resolucion
26 de agosto de 2016

Organo emisor

Tribunal
7
Sala
7
Ponente
María Guadalupe Molina Covarrubias
Epoca
Décima Época