<p>DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. SI EL QUEJOSO ES EXTRANJERO Y RECLAMA QUE FUE RECHAZADO SU INGRESO AL PAÍS POR LA AUTORIDAD MIGRATORIA Y QUE SUFRIÓ ACTOS DE INCOMUNICACIÓN, DETENCIÓN Y/O PRIVACIÓN DE SU LIBERTAD, AL SER EL PRIMERO UN ACTO QUE PUEDE ESTUDIARSE INDEPENDIENTE A LA LUZ DE LA MATERIA QUE LO RIGE, PUEDE DIVIDIRSE AQUÉLLA SIN AFECTAR LA CONTINENCIA DE LA CAUSA, PARA QUE SU CONSTITUCIONALIDAD SEA ANALIZADA POR UN JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, SIN PERJUICIO DE QUE UNO EN MA
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Resumen
<p>El Máximo Tribunal del País ha establecido que las disposiciones relativas a la Ley de Amparo, manifiestan un claro espíritu en el sentido de la indivisibilidad de la demanda considerándola un todo. Esta interpretación obedeció al supuesto en el que los actos reclamados se encontraban fuertemente ligados entre sí; sin embargo, cuando el citado libelo contenga actos aislados o independientes que puedan examinarse de manera autónoma, no opera esa regla y sí es factible que su análisis se efectúe separadamente, máxime si éstos son de diversas materias en las que, por especialización, deben conocer juzgadores con la competencia en la rama de que se trate. En ese sentido, si el quejoso es extranjero y en su demanda de amparo indirecto reclama que fue rechazado su ingreso al país por la autoridad migratoria y que sufrió actos de incomunicación, detención y/o privación de su libertad, de acuerdo con el artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="100647|2|156-" >78, párrafo segundo, del Reglamento de la Ley de Migración</a>, aquél jurídicamente se encuentra fuera del territorio nacional, lo cual implica que no pueda considerarse que en virtud de ello esté incomunicado, detenido y menos aún privado de su libertad; por tanto, el mencionado rechazo, al ser un acto que puede estudiarse independiente a la luz de la materia que lo rige (administrativa), puede dividirse la demanda sin afectar la continencia de la causa, para el efecto de que la constitucionalidad de ese acto, sea analizada por un Juez de Distrito de dicha especialidad; sin perjuicio de que uno en materia penal conozca respecto de los demás actos de incomunicación, detención y privación de la libertad.</p><br><p>PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.</p>
Datos de la resolucion
- Tipo de resolucion
- Tesis Aisladas
- Fecha de resolucion
- 10 de junio de 2016
Organo emisor
- Tribunal
- 7
- Sala
- 7
- Ponente
- Francisco Javier Sarabia Ascencio
- Epoca
- Décima Época