<p>DEMANDA DE AMPARO. EL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 110 Y 114 DE LA LEY DE LA MATERIA, SI BIEN RESTRINGE EL DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JUSTICIA, ELLO ES RAZONABLE, SI BUSCA EL EQUILIBRIO PROCESAL. </p>
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Resumen
<p>Al exigir al promovente del amparo que exhiba las copias de la demanda para el traslado a las partes, así como para la formación del incidente de suspensión en caso de que se solicitara, en términos de los artículos <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="100683|4|220-100683|4|228-" >110 y 114</a> de la ley de la materia, se otorga una oportunidad a la parte quejosa para que dentro de un plazo razonable, subsane la omisión advertida y hasta que concluya dicho plazo, de no hacerlo, esto es, de no exhibir las copias para el traslado a las partes, se tendrá por no presentada la demanda de amparo. En este sentido, si bien los numerales referidos restringen el derecho de acceso a la justicia (tener por no presentada la demanda), ello es razonable, toda vez que establecen un requisito de procedibilidad en busca del equilibrio procesal y exigir la exhibición de las copias porque, de lo contrario, si sólo faltan las relativas para la formación del incidente de suspensión, se pospone la apertura hasta su presentación; en consecuencia, es evidente que la sanción de tener por no presentada la demanda de amparo, no ocurre de manera automática, sino que se otorga un término para cumplir con la falta de su exhibición.</p><br><br><p>SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.</p>
Datos de la resolucion
- Tipo de resolucion
- Tesis Aisladas
- Fecha de resolucion
- 25 de mayo de 2018
Organo emisor
- Tribunal
- 7
- Sala
- 7
- Ponente
- Gerardo Domínguez
- Epoca
- Décima Época