<p>DEMANDA EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. NO PROCEDE SU DESECHAMIENTO POR LA INSATISFACCIÓN DE REQUISITOS DIVERSOS A LOS EXPRESAMENTE SEÑALADOS EN LOS ARTÍCULOS 1391, FRACCIÓN IX, DEL CÓDIGO DE COMERCIO Y 68 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO.</p>
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Resumen
<p>Del análisis conjunto de los preceptos legales indicados, se deduce que para la admisión de la demanda ejecutiva mercantil sólo se requiere que la institución de crédito actora exhiba el contrato de crédito litigioso, junto con el estado de cuenta certificado por el contador que faculte aquélla, por constituir ambos documentos títulos ejecutivos no requieren reconocimiento de firma ni de otro requisito por disposición de la ley. En este contexto, si el juzgador del conocimiento desecha la demanda relativa bajo el argumento de que la promovente fue omisa en narrar cuándo declaró vencido anticipadamente el contrato de crédito litigioso, lo que impacta en la certeza del adeudo, así como en su liquidez y exigibilidad, y que ello deja en estado de indefensión a la demandada al no poder preparar su debida defensa por desconocer sobre qué amortización se le fincó el vencimiento anticipado del pacto volitivo en controversia; resulta evidente que dicho proceder es ilegal, porque las circunstancias aludidas no son requisitos señalados expresamente en los artículos <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="467|64|10783-" >1391, fracción IX, del Código de Comercio</a> y <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="181|48|697-" >68 de la Ley de Instituciones de Crédito</a>, para la admisibilidad de la demanda ejecutiva mercantil; a más que, lo relativo a la precisión de cuándo se declaró el vencimiento anticipado del crédito, así como lo concerniente a la certeza, liquidez y exigibilidad del adeudo, se refieren a aspectos íntimamente ligados al fondo del asunto, porque trascendería, en todo caso, a la procedencia de la acción ejercida, lo que sólo puede ser materia de estudio en la sentencia definitiva del juicio, y no en el auto inicial de trámite donde únicamente se determina sobre la admisión de la demanda.</p><br><p>PRIMER
Datos de la resolucion
- Tipo de resolucion
- Tesis Jurisprudenciales
- Fecha de resolucion
- 14 de diciembre de 2018
Organo emisor
- Tribunal
- 7
- Sala
- 7
- Ponente
- Clemente Gerardo Ochoa Cantú
- Epoca
- Décima Época