Tesis Aisladas

<p>DEMANDA LABORAL. LA PREVENCIÓN PARA QUE SE SUBSANE O CORRIJA, CUANDO ES EL PRIMER PROVEÍDO DICTADO EN EL JUICIO, DEBE NOTIFICARSE PERSONALMENTE EN EL DOMICILIO SEÑALADO EN AUTOS, AUN CUANDO ÉSTE SE UBIQUE FUERA DE LA RESIDENCIA DE LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2012).</p>

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Resumen

<p>Los artículos <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="410|32|5764-410|32|5771-" >741 y 742, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo</a>, vigente hasta el 30 de noviembre de 2012, establecen que las notificaciones personales se harán en el domicilio señalado en autos y que, cuando se trate del primer proveído, la notificación debe hacerse personalmente. Esta regla sobre las notificaciones no hace distinción respecto a la localización del domicilio, es decir, si se encuentra fuera o dentro del lugar de residencia de la Junta de Conciliación y Arbitraje; entonces, conforme a la máxima que expresa que donde el legislador no distingue el juzgador no debe hacerlo, ha de entenderse que la prevención para que se subsane o corrija la demanda laboral, cuando es el primer proveído dictado en el juicio, debe notificarse personalmente en el domicilio señalado en autos, aun cuando éste se ubique fuera de la residencia de la Junta, sin que a ese supuesto sea aplicable el artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="410|32|5743-" >739</a> de la citada ley, el cual prescribe que el actor tiene el deber de señalar en su demanda domicilio dentro del lugar de residencia de la Junta para recibir notificaciones y que, si no lo hace, las notificaciones personales se harán por boletín o por estrados. Lo anterior, porque siguiendo el principio in dubio pro operario recogido en el artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="410|32|143-" >18</a> de la mencionada legislación, la obligación de señalar domicilio procesal en el lugar del juicio constituye un requisito de la demanda, cuya omisión no puede originar su sanción inmediata, sino el requerimiento previo en el sentido de que, en caso de no cumplir con dicha obligación, las subsecuentes noti

Datos de la resolucion

Tipo de resolucion
Tesis Aisladas
Fecha de resolucion
25 de septiembre de 2015

Organo emisor

Tribunal
7
Sala
7
Ponente
Édgar Bruno Castrezana Moro, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
Epoca
Décima Época