<p>DEMANDA LABORAL. EL REQUERIMIENTO DEL TRIBUNAL DE ARBITRAJE PARA QUE EL PROMOVENTE ACREDITE SU IDENTIDAD, BAJO EL APERCIBIMIENTO DE TENERLA POR NO INTERPUESTA, ES ILEGAL Y CONTRARÍA EL DERECHO HUMANO DE ACCESO A LA JUSTICIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).</p>
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Resumen
<p>El artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=50 values="200192|3|4-" >85 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Puebla</a> establece los requisitos que debe contener una demanda: el nombre y domicilio del reclamante; el del demandado; el objeto de la demanda; una relación de los hechos; la indicación del lugar en que pueden obtenerse las pruebas que el reclamante no pudiere aportar directamente y que tengan por objeto la verificación de los hechos en que funde su demanda, y las diligencias cuya práctica solicite con el mismo fin. Además, deberán acompañarse las pruebas de que disponga y los documentos que acrediten la personalidad del representante, en su caso. Luego, si el Tribunal de Arbitraje del Estado formula al promovente de una demanda requerimiento para que acredite su identidad, bajo el apercibimiento de tenerla por no interpuesta de no cumplir con él, dicho proceder es ilegal, porque al margen de que el precepto invocado no le confiere tal facultad, también contraría el derecho humano de acceso a la justicia previsto en el artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="130|245|180-" >17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos</a>, traducido en que la administración de justicia debe ser pronta, completa, imparcial y gratuita.</p><br><p>PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO.</p>
Datos de la resolucion
- Tipo de resolucion
- Tesis Jurisprudenciales
- Fecha de resolucion
- 19 de febrero de 2016
Organo emisor
- Tribunal
- 7
- Sala
- 7
- Ponente
- Samuel Alvarado Echavarría
- Epoca
- Décima Época