<p>DERECHO DE ALUMBRADO PÚBLICO EN EL ESTADO DE MORELOS. SI LA DEMANDA DE AMPARO PROMOVIDA CONTRA SU COBRO FUE PLANTEADA COMO AMPARO SOBERANÍA O POR INVASIÓN DE ESFERAS, NO LE ES EXIGIBLE AL QUEJOSO CUMPLIR CON EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD.</p>
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Resumen
<p>Si la demanda de amparo fue planteada como amparo soberanía o por invasión de esferas, de conformidad con la hipótesis prevista en los artículos <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="130|252|1080-" >103, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos</a> y <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="100683|4|2-" >1o., fracción III, de la Ley de Amparo</a>, pues el quejoso impugna el cobro del derecho de alumbrado público, el cual se funda en normas generales –Ley de Ingresos del Municipio de Cuernavaca, Morelos, para el ejercicio fiscal del año dos mil quince y Ley General de Hacienda Municipal del Estado de Morelos– que invaden la esfera de competencia de la Federación, establecida en el artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="130|252|1566-" >73, fracción XXIX, numeral 5o., inciso a), de la Constitución Federal</a>; dicha circunstancia genera que no le sea exigible al quejoso cumplir con el principio de definitividad, previsto en el artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="100683|4|122-" >61, fracción XX, de la Ley de Amparo</a>. Lo anterior, en virtud de que, por un lado, el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Morelos carece de competencia para conocer de planteamientos de invasión de esferas, pues tal hipótesis no está prevista en el artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=50 values="200418|3|2-" >36 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado</a>, vigente al momento en que el quejoso se hizo conocedor del acto reclamado y, por otro, es que la competencia para conocer de ese tipo de asuntos sí se encuentra regulada
Datos de la resolucion
- Tipo de resolucion
- Tesis Jurisprudenciales
- Fecha de resolucion
- 13 de julio de 2018
Organo emisor
- Tribunal
- 7
- Sala
- 7
- Ponente
- Joel Darío Ojeda Romo
- Epoca
- Décima Época